STSJ Cataluña 4273/2014, 12 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4273/2014
Fecha12 Junio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033240

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4273/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 21 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2013 y siendo recurrido/a Sagna, S.L., Ministerio Fiscal, Consulta Juridica XP Advocats (Administrador Concursal) y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Ramona contra Sagna, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido citado el administrador concursal Consulta Jurídica XP Advocats SLP, representada por Amelia, declarando el despido de la actora de 3.06.2013 procedente, quedando extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa a hacerle pago de la cantidad de 171,48 euros en concepto de diferencia de indemnización, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Ramona, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Sagna, S.L desde el 19.04.2007 con la categoría de ayudante esteticista, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1695,64 euros por una jornada ordinaria (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La actora se encontraba en situación de guarda legal por cuidado de un hijo menor de ocho años desde el 20.04.2010, reduciéndose su jornada en 2 horas diarias. Desde el 26.09.2012 la reducción era de 3,5 horas diarias (f. 339 y 340)

TERCERO

Por auto de 26.10.2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, autos 738/12 la empresa fue declarada en concurso de acreedores, nombrándose como administrador concursal a Consulta Jurídica XP Advocats SLP (f. 292 a 297)

CUARTO

Por auto de 30.11.2012 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona se autorizó la suspensión de ocho contratos de trabajo, entre ellos la actora, por un periodo máximo de seis meses, la reducción de jornada de otros tres trabajadores, y el cambio de horario y funciones de 9 trabajadores. El referido auto recoge el acuerdo al que llegó la empresa y las representantes designadas ad hoc por la plantilla, la actora y Yolanda, el 21.11.2012. La empresa comunicó a la actora el 3.12.2012 que su contrato quedaba suspendido del 4.12.2012 al 3.06.2012 (f. 287 a 291, 298 a 300, 302 a 307, 341)

QUINTO

Por burofax de 17.05.2013 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas y productivas, con efectos de 3.06.2013, poniendo a su disposición el 60% de la indemnización cuantificada en 4233,26 euros. Se da por reproducida la carta (f. 302 a 336)

SEXTO

Por auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona de 20.02.2013, se autorizó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los contratos suscritos entre la empresa y los 24 trabajadores de su plantilla consistente en la rebaja del salario de un 20%, con excepción de Covadonga, que sufriría una rebaja del 25%, Magdalena, del 30%, todo ello con efectos de febrero de 2013 y hasta el 31.12.2013. Por acuerdo entre la empresa y los trabajadores, se acordó transformar en indefinida la medida de reducción salarial (f. 301 a 309)

SÉPTIMO

Las cuentas anuales de la empresa arrojan los siguientes resultados:

2007: Importe neto de la cifra de negocios: 1.964.307,63 euros y el resultado del ejercicio de 8.916,75 euros.

2008: Importe neto de la cifra de negocios: 1.725.008,33 euros y el resultado del ejercicio de 3.697,63 euros.

2009: Importe neto de la cifra de negocios: 1.386.698,09 euros y el resultado del ejercicio de -216.366,90 euros.

2010: Importe neto de la cifra de negocios: 1.403.425,72 euros y el resultado del ejercicio de -362.612,83 euros.

2011: Importe neto de la cifra de negocios: 1.311.163,68 euros y el resultado del ejercicio de -935.595,56 euros.

2012: Importe neto de la cifra de negocios: 993.716,15 euros y el resultado del ejercicio de -1.044.146,68 euros.

2013: Importe neto de la cifra de negocios: 785.919,02 euros y el resultado del ejercicio de -29.942,65 euros.

(f. 58 a 268)

OCTAVO

La base imponible del IVA fue la siguiente:

Tercer trimestre 2011: 290.176,89 euros-Tercer trimestre 2012: 173.152,80 euros

Cuarto trimestre 2011: 284.956,95 euros-Cuarto trimestre 2012: 187.154,68 euros

Primer trimestre 2012:298.184,48 euros-Primer trimestre 2013: 188.332,21 euros

(f. 269 a 280)

NOVENO

La plantilla media de trabajadores de la empresa fue la siguiente:

2007: 24,06

2008: 23,69

2009: 24,37

2010:23,04 2011: 23,63

2012: 21,89

(f. 281 a 287)

DÉCIMO

La actora realizaba funciones en el departamento de facial, (interrogatorio María Purificación, testifical Magdalena )

UNDÉCIMO

La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO

Intentada la preceptiva conciliación el 4.10.2013, la misma terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 11.06.2013 (f. 35)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ramona invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo de la sentencia, al amparo del folio 289, lo que debe ser desestimado pues no podemos deducir de aquél documento las trabajadoras que realizaban funciones en el departamento de facial, además de que el contenido que pretende añadir ya consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por interpretación errónea de los arts.

53.4.b.c) del ET en relación con el art. 108 de la LRJS, y por infracción de los arts. 53.1 del ET en relación con el art. 33.8 y 53.4 de dicho texto legal, así como el art. 122.2 de la LRJS .

La recurrente considera que las razones en que se ampara la sentencia para denegar la nulidad del despido no se ajustan a derecho pues ampara su denegación en que no es discriminatorio, si bien la nulidad que se solicitaba lo era al amparo de coincidir el despido con el disfrute de la guarda y custodia de un hijo menor de 8 años de la actora, lo que se desprende del hecho probado segundo de la sentencia.

El art. 53.5 del ET configura una nulidad objetiva distinta a la causa de discriminación. Debía ser la empresa la que demostrase la menor cualificación de la actora para elegirla a ella en cuanto al despido, pues consta que en el departamento de facial como ayudante esteticista (como la actora),y que no ha sido despedida, ha quedado Amelia, que además de esas funciones ha pasado a desempeñar funciones de atención al cliente y recepción. En segundo lugar, la recurrente considera que el error sufrido por la empresa en cuanto a la indemnización abonada a la actora es inexcusable, por cuanto si bien no es importante en cuanto a su cuantía la diferencia a abonar, si lo es conceptualmente al tomar como base de cálculo un salario inferior, no existe dificultad técnica y jurídica para fijar el módulo retributivo que debía conducir a una adecuada indemnización por cuanto los parámetros salariales y de reducción salarial de la actora eran conocidos.

Y pide que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del despido.

Pues bien, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Debemos empezar diciendo que la relevancia de la conciliación de la vida familiar y laboral es uno de los principios instrumentales de la política social europea que reconoce el derecho que tienen las personas a desarrollarse en el ámbito profesional, laboral y personal. Y se incorpora en el denominado "Derecho primario", en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (LA LEY 10902/2000), y al Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en 2007 y en vigor desde 2009. Y se recoge en lo que se refiere al tema de nuestro litigio "derecho secundario o normativo" en la Directiva 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996 (LA LEY 5156/1996), relativa al Acuerdo Marco sobre permiso parental, y en la Directiva 2010/18/UE, del Consejo, de 8 de marzo de 2010 (LA LEY 4714/2010), por la que se aplica el Acuerdo...

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