STSJ Cataluña 4176/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:6219
Número de Recurso5751/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4176/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021846

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4176/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 4 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1197/2010 y siendo recurrido/a Vicente, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Culligan España S.A., Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276 y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 61. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MUTUA EGARSAT y la empresa CULLIGAN ESPAÑA S.A., declaro que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante por resolución del INSS de 24-11-03 como derivada de enfermedad común, es en realidad la de enfermedad profesional, condeno a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración y, además, al INSS a pagar la prestación correspondiente sobre la base reguladora mensual de 1.235'95 #, a la que se han de aplicar las revalorizaciones habidas desde el 31-12-95, y con efectos económicos desde el 1-4-10. Y absuelvo a MUTUA FREMAP, MUTUA ASEPEYO y MUTUA INTERCOMARCAL de las pretensiones formuladas inicialmente por el demandante en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante, nacido el NUM000 -45, había prestado servicios como oficial de 3ª, metalúrgico, para la empresa CULLIGAN ESPAÑA S.A. desde el 1-10-65 hasta el 3-10-95. Su actividad era de soldador -utilizando zinc, cobre, plata, cadmio, bronce, plomo, estaño y acero inoxidable, entre otros materiales-, estando sometido durante largos años a la exposición de humos de soldadura. Era el único soldador en el taller, en el que trabajaban otros 10 trabajadores más. Para desengrasar las piezas utilizaba cloro y otros productos químicos. Ninguno de los trabajadores utilizaba mascarilla. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 160, 232, 276, 290 y 344, entre otros, y de las manifestaciones del testigo Sr. Daniel, compañero de trabajo del demandante durante largos años).

  2. ) Por resolución del INSS de 24-11-03 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La patología determinante de la misma fue la siguiente: EPOC; enfisema pulmonar de severa intensidad, con capacidad de difusión de CO disminuida severamente; insuficiencia pancreática exocrina y endocrina, controlado con encimas pancreáticas e insulina. (Folios 203-204).

  3. ) El 1-7-10 solicitó al INSS la revisión de la contingencia de la IPA a fin de que se declarara la misma como enfermedad profesional, recayendo al efecto resolución desestimatoria del INSS de 17-9-10. (Folios 251-vto-256 y 205, entre otros).

  4. ) El ICAM emitió informe el 27-8-10. (Folio 247-vto)

  5. ) Contra la referida resolución desestimatoria el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 1-12-10. (Folio 7, entre otros).

  6. ) El salario percibido por el demandante en el año 1995, último en que prestó servicios, era el equivalente a 1.235'95 # mensuales. (Es un hecho pacífico entre las partes, según resulta de sus posiciones mantenidas en el juicio).

  7. ) La empresa CULLIGAN ESPAÑA S.A. cotizó con varios c.c.c. durante el periodo en que el demandante prestó servicios para ella, y el riesgo derivado de contingencias profesionales del mismo lo tuvo cubierto durante el periodo comprendido entre 1-7-92 y 31-12-95 con una mutua en la que posteriormente se subrogó la MUTUA EGARSAT. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 29 y 145, entre otros, y de las posiciones de las partes, coincidentes al respecto).

  8. ) El demandante había sido fumador importante hasta 1997-1998, aproximadamente, en que dejó el tabaco. (Resulta de los informe médicos obrantes a los folios 218-219 y 220-221).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Vicente Y EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante por resolución del INSS de 24 de noviembre de 2003 como derivado de Enfermedad Profesional (con los efectos económicos-prestacionales que en el mismo se establecen). Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a constatar -con formal sustento en la documental obrante a los folios 160, 269 y 276 de autos- que junto a la actividad (de soldador) recogida en el censurado primer ordinal fáctico desempeñó la de "mecanización de piezas de hierro, aluminio, lató o PVC". Pretensión que no puede prosperar al fundamentarse la misma (y entre otras) en un irrevisable certificado de empresa que, y de forma expresa, en cualquier caso refiere que las fundamentales tareas ejecutadas por el demandante eran las correspondientes (y probadas) de soldador.

SEGUNDO

Como primer motivo jurídico de su recurso reitera el Instituto demandado la rechazada excepción de prescripción, aduciendo que se ha infringido el artículo 43.1 de la LGSS ; precepto que fija "el plazo general de cinco años desde la fecha en que se produce el hecho causante". Frente a lo razonado sobre el particular en el tercer fundamento jurídico de la recurrida en el sentido de que la misma "no fue alegada en ninguna de las resoluciones que dictó en el expediente administrativo..." opone la recurrente que en el supuesto litigioso "no ha aprecido ninguna patología nueva ni se ha modificado el diagnóstico ni concurren nuevos hechos que se desconocieran al tiempo de declararse la incapacidad permanente absoluta a los que pudiera atribuirse el efecto de suspender o interrumpir el plazo de prescripción"; efecto suspensivo del plao de que se trata al que (y de forma expresa) alude la sentencia en el tercero de sus fundamentos...

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