ATS 1215/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6640A
Número de Recurso10255/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1215/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 11/2013 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 120.161,95 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Julio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Casado, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP . En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.4 y subsidiariamente del art. 21.1 CP . Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba de cargo sobre el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado, señalando que no tenía intención de causar la muerte de la víctima, agregando que el acusado siempre manifestó que su intención era defensiva, que fue golpeado por el Sr. Bienvenido con una botella de cerveza, que cayó al suelo y que desde esa posición ("en cuclillas") lanzó dos veces la navaja y que, lamentablemente, en una de las ocasiones alcanzó la pierna de Bienvenido . No existió el "animus necandi", pues le asestó una puñalada en la pierna en las condiciones antes expuestas, pero en ningún caso lo hizo con intención de quitarle la vida, sino a lo sumo de lesionarle. Ninguna de las circunstancias concurrentes apuntan a que la intención del acusado fuera matar a su contendiente, pues el hecho se produce en el curso de una discusión y pelea. En el motivo cuarto finalmente afirma que se debió apreciar la eximente completa o al menos incompleta de legítima defensa, pues el acusado sufrió previamente una agresión ilegítima, por lo que su conducta fue defensiva, al acometerle previamente el perjudicado con una botella de cerveza que le causó una lesión en la mano derecha.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En el hecho probado se describe que, cuando Bienvenido estaba en un bar con su mujer y su hija pequeña, dos jóvenes molestaron a su hija, por lo que se inició una discusión, en el curso de la cual Julio increpó y amenazó a Bienvenido , y ya fuera del local el acusado se dirigió hacia donde estaba Bienvenido , blandiendo una navaja en su mano derecha, con la que acometió a Bienvenido , que puso el brazo delante de la cara para protegerse siendo alcanzado en el codo, perdiendo en ese momento el equilibrio Julio que cayó al suelo y desde su posición inferior y en cuclillas le propinó un navajazo en la ingle izquierda, que le provocó un abundante sangrado por sección completa del paquete vascular en región superior del muslo izquierdo que, a su vez, le causó un shock hipovolémico con grave riesgo para su vida.

    Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción. Las pruebas se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia. La autoría del acusado se deriva o demuestra por prueba directa, tal como la constituida por el testimonio de la propia víctima, que con absoluta sinceridad reconoció que el no vio la navaja, pero que después de su enfrentamiento con Julio sangraba abundantemente y obviamente fue consciente de que le había dado un navajazo. Las pruebas médicas y forenses acreditan la realidad de las heridas por arma blanca y confirman el testimonio de Bienvenido . El propio acusado reconoció que utilizó la navaja multiusos que portaba. Los agentes que acudieron al lugar de los hechos relataron que todos los presentes confirmaron la misma versión de Bienvenido .

    En cuanto al dolo de matar se afirma sobre la base de datos objetivos múltiples y convergentes: las puñaladas iban dirigidas a zonas vitales, pues la primera iba dirigida a la cara, pero tal como declaró la víctima consiguió evitar ser alcanzada en esa zona interponiendo el brazo, y la segunda fue dirigida precisamente a la ingle; el acusado persistió en el acometimiento; el arma utilizada, una navaja multiusos, es sin duda arma útil y apta para infligir heridas letales; las lesiones causadas (sección de la femoral) hubiera producido sin duda la muerte, de no haber sido intervenido inmediatamente de urgencia y al recibir transfusiones de una importante cantidad de sangre, dado que el sangrado era muy abundante y hubiera producido la muerte por shock hemorrágico.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Por lo demás el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia, no es arbitrario o caprichoso sino que es un juicio de inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Ninguna de las pruebas apunta, por otra parte, a que el acusado sufriera una previa agresión por parte de la víctima, por lo que no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

    Los motivos, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del 849.1 LECrim., se invoca infracción del art. 66 CP .

  1. Considera que la pena de seis años de prisión es desproporcionada y no se justifica, teniendo en cuenta que el acusado era una persona joven al momento de cometer los hechos (24 años), carece de antecedentes, tenía trabajo y un hijo al que pasa una pensión para su manutención, además de que por escrito manifestó estar arrepentido y pidió perdón a la víctima.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 590/2011, de 8 de junio : "La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril .

    El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio, F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7)".

  3. En el caso se rebaja la pena prevista para el delito consumado en un solo grado, puesto que estamos ante una tentativa acabada como se desprende con nitidez del hecho probado. Por otra parte la pena impuesta se individualiza y motiva en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Aquí hay que tener en cuenta tanto la gravedad de los hechos como las graves consecuencias lesivas para la víctima, que presenta unas secuelas inhabilitantes de por vida y justifican holgadamente la pena finalmente impuesta.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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