ATS 1232/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6607A
Número de Recurso477/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1232/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada ( Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 117/2011, dimanante del Sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción único de Huéscar, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Argimiro , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas causadas, y al pago de la indemnización a Angustia ., en la cantidad de 40.000 euros, y prohibición de aproximarse o acercarse a Angustia ., a su domicilio o lugar de residencia, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 20 años. Siendo declarado absuelto por el delito continuado de abusos sexuales por el cual venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Argimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel García Espinar.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., infracción del art. 24.2 de la CE ., por indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24.2 de la CE . Y por infracción de preceptos penales, en cuanto se refiere a los arts. 179 y 180.1.4º en relación con el art. 74 CP . Considerando la pena impuesta excesiva, pudiendo haber sido impuesta la mínima plausible, esto es 14 años de prisión.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., infracción del art. 24.2 de la CE ., por indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24.2 de la CE . 2) Infracción de preceptos penales, en cuanto se refiere a los arts. 179 y 180.1.4º en relación con el art. 74 CP . Considerando la pena impuesta excesiva, pudiendo haber sido impuesta la mínima plausible, esto es 14 años de prisión. 3) Y finalmente infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    De la lectura de los tres motivos se desprende que acudiendo a vías casacionales diversas, el recurrente alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto considera que no se ha practicado prueba suficiente para la condena. Entiende que la sentencia se basa en la credibilidad de la víctima, en la que concurren móviles espurios, y que por tanto fue poco creíble e inverosímil. Igualmente la madre y la hija resultaron contradictorias. El recurrente afirmó haber tenido relaciones sexuales con su hijastra cuando esta era mayor de edad. A esta consideración añade que los informes periciales contradicen la versión de la denunciante respecto de los motivos de la denuncia y respecto a las presuntas amenazas. Discrepa el recurrente de la pena impuesta, considerando que no podría haber superado el mínimo legalmente plausible.

    Por tanto, reconducimos todos los motivos al análisis de la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Finalmente en cuanto a la alegación de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recordar que éste derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma, quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia se establece que Argimiro mantenía una relación sentimental con Araceli , conviviendo ambos, desde el año 1992, en la localidad de Granada. En el mismo domicilio vivía la menor Angustia , hija de Araceli .

    Aproximadamente en el año 1995 Argimiro , con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechaba cuando la madre estaba fuera del domicilio para realizar tocamientos en el pecho a la menor y otras partes del cuerpo llegando a introducirle los dedos y el pene en la vagina. Estos hechos se repetían con frecuencia sin poder determinar el número de ocasiones en que se produjeron.

    Argimiro , dada la condición de padrastro de la menor, le hacía creer que era una relación normal entre padres e hijos y la conminaba a no decir nada a nadie porque nadie la iba a creer.

    La situación continuó en el tiempo y, conforme Angustia iba alcanzado la madurez e intentaba oponerse a las relaciones, Argimiro la amenazó con matarlas a ella y a su madre, llegando en alguna ocasión a exhibir un arma de fuego. Como consecuencia de estos hechos, Angustia quedó embarazada dando a luz a un varón que nació en NUM000 de 2005.

    La situación se mantuvo incluso después de nacer el hijo, hasta que Angustia abandonó el domicilio familiar en julio de 2007, presentando denuncia el 24 de noviembre de 2010.

    Angustia , como consecuencia de los hechos relatados presenta ansiedad, tristeza y aplanamiento emocional.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, principal prueba de cargo. Fue considerada por el Tribunal constante, persistente, y verosímil, destacando que el relato fue detallado y preciso, con toda la precisión que se le puede exigir en un caso como el presente en el que los abusos comenzaron a muy temprana edad, lo que dificulta la fijación de fechas o circunstancias, y los distintos episodios de abuso y agresión. Pero la Sala precisó que no constató móvil de resentimiento o venganza contra el procesado, siendo que lo que movió a la víctima a denunciar fue el hecho de que el procesado se acercara al hijo de ambos, a quien quería mantener ajeno, para preservarle de las circunstancias de su nacimiento.

    2. - Testifical de la madre de la víctima, que en lo posible corroboró lo relatado por su hija, afirmando que cuando era pequeña la niña se quedaba en la cama con el procesado, si bien ella nunca sospechó nada anómalo. Negó que hubiera consentido en ningún momento las relaciones de su expareja con su hija.

    3. - El resultado de las pruebas de ADN que acreditan que el hijo de la víctima es del acusado. Y pericial de los especialistas en psicología.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado, y describió cómo ha ido cambiando su declaración, para adaptarse al avance de la instrucción. Desde la negación de los hechos, pasa a afirmar que pudieron abusar de él, dado que consumía pastillas, hasta que, al ver el resultado de la prueba del ADN del hijo de la víctima, reconoce las relaciones, pero matiza que se produjeron cuando la víctima era mayor de edad y que fueron consentidas, así como consintió igualmente la madre.

    Frente a ellas la declaración de la víctima con sus correspondientes corroboraciones periféricas, en lo declarado por la madre y las periciales practicadas, resultó al Tribunal más creíble, sobre la que precisó que resultó ser más lógica.

    En cualquier caso puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por tanto y de acuerdo con los hechos descritos, estos son subsumibles en los artículos 178 , 179 , 180.1.4 º y 74 CP , sobre los que la defensa no ha elaborado argumento alguno en contra, lo que impone aplicar la mitad superior de la pena. En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, planteando la defensa que considera que debió imponerse la pena mínima, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La pena impuesta de 15 años de prisión se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor, tal y como ha desarrollado la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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