ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6556A
Número de Recurso3226/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 358/11 seguido a instancia de D. Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BODEGAS W HUMBERT SAU, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de septiembre de 2013 (rec. 2872/2012 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso con reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal que le había denegado la entidad gestora. La cuestión litigiosa consiste en decidir si para acceder a la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es preciso que el hecho causante acontezca en un intervalo de prestación efectiva de servicios. El demandante pertenecía el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, habiendo iniciado su relación laboral el 13-12-2010 y constando que presta servicios efectivos hasta el 29-12-2010; que el jueves día 30 y viernes 31 no pudo trabajar nadie en la viña que era su centro de trabajo, por lluvia, siendo baja médica el 3-1-2011. La empresa en su comunicación de contratación al INEM hace constar al demandante desde 13 de diciembre a 31 de diciembre, y para enero 2011 desde el 1 al 31. El art 38 del Convenio Colectivo provincial de Viticultura regula el abono de jornadas por lluvia y según las horas que no se pueda trabajar, o si es o no al comienzo de la jornada. El INS deniega la prestación por incapacidad temporal por "no prestar servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inició la enfermedad común".

La Sala reconoce el derecho del actor a lucrar la prestación pretendida trayendo a colación doctrina de este Tribunal contenida en sentencias de 3-10-05 Rec 2233/04 , 6-6-07 Rec 568/06 y 13-4-09 Rec 84/08 -esta última la ahora aporta de referencia--, según la cual para acceder a la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es preciso, con carácter general, que el hecho causante acontezca en un intervalo de prestación efectiva de servicios, si bien es posible que se cause derecho a la prestación de incapacidad sin que se produzca un supuesto real de sustitución de rentas. Destaca al efecto la sentencia que habiendo trabajado en el mes de diciembre seis jornadas, aunque el día que inició la incapacidad temporal --3-1-2011-- no prestó servicios --siendo el último día de trabajo el día 29-12-2010--, es preciso tener en cuenta que de los cuatro días anteriores a tal baja medica, los días 30 y 31, no se trabajó por lluvia que impidió la actividad laboral del trabajador (peón agrícola) y los días 1 y 2 de enero eran domingo y festivo respectivamente. Y conforme al convenio aplicable las suspensiones de actividad por lluvia dan derecho al abono de salarios y respecto a los días festivos y domingos prevé el convenio que las cantidades salariales correspondientes a los mismos, están incluidas en el salario que perciben los trabajadores. De tal manera que como el trabajador tenía contrato durante el mes de enero de 2011 del 1 al 31, hay que entender que se ha imposibilitado "la realización de trabajo que había venido realizando hasta el día de la baja medica, con la interrupción de los cuatro días inmediatamente anteriores, por causa no imputable a su voluntad ni a la de la empresa que no dejó de precisar de su servicios, produciéndose la correlativa perdida de rentas, a lo que ha de darse protección y cobertura, mediante el subsidio de Incapacidad Temporal, destinado precisamente a proteger esta situación".

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2009 (rec. 84/2008 ), que efectivamente mantiene que para acceder a la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es preciso, con carácter general, que el hecho causante acontezca en un intervalo de prestación efectiva de servicios. Ciertamente, se mantiene por la Sala -en doctrina que ha hecho suya recientemente la sentencia de 16-7-13 Rec 2522/12 -- que partiendo de las singularidades en las que se hace efectiva la protección en este régimen especial, hay que entender que la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo. Y «los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo». Es por ello que en este particular régimen especial de la seguridad social el requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el régimen general desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel régimen especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse "en determinadas condiciones" la inscripción en el censo "durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por RD 84/1996 art. 45.1.4 ª)".

Sin embargo, no concurre la contradicción que se alega, porque si bien es cierto que en la sentencia de referencia se deja claro que la vigencia del contrato no es sinónimo de la prestación efectiva de servicios que la norma exige, no lo es menos que en el caso de autos concurren una serie de singulares circunstancias que justifican la decisión de la resolución ahora atacada en casación, a saber: que aunque el día que inició la incapacidad temporal --3-1-2011-- no prestó el actor servicios --siendo el último día de trabajo el día 29-12-2010--, de los cuatro días anteriores a tal baja medica, los días 30 y 31, no se trabajó por lluvia que impidió la actividad laboral del trabajador (peón agrícola) y los días 1 y 2 de enero eran domingo y festivo respectivamente. Y conforme al convenio aplicable las suspensiones de actividad por lluvia dan derecho al abono de salarios y respecto a los días festivos y domingos prevé el convenio que las cantidades salariales correspondientes a los mismos, están incluidas en el salario que perciben los trabajadores. Particularidades que no concurren en el caso de referencia, que se refiere a una trabajadora que suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interés/social de fomento de empleo agrario el 8-5-2005, constando que las jornadas reales cotizadas fueron las de los días 8, 9 y 10-5-2005, y que causó baja médica por contingencias comunes el 12-5-2005.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 19-11-13 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2872/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 358/11 seguido a instancia de D. Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BODEGAS W HUMBERT SAU, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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