STSJ Galicia 4145/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2014:6582
Número de Recurso3930/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4145/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0000648

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003930 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000185 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: ANA MARIA MORENO LUGRIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Salome .-LDO JOSE LUIS PIÑON

FAX.-982/551/773

- INSS Y TGS

- MOISES S.A FAX 982/550489

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003930 /2012, formalizado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000185 /2011, seguidos a instancia de Salome frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOISES SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Salome presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOISES SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El día 20 de febrero de 2010, D. Juan Francisco, esposo de la demandante DÑA. Salome

, y que prestaba servicios como conductor repartidor por cuenta de la demandada SOCIEDAD ANÓNIMA MOISÉS S.L., que tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, falleció al sufrir un infarto cerebral.

SEGUNDO

El 11 de febrero de 2010, dentro del horario de su jornada laboral, el trabajador fue llevado por el Jefe de la Policía Local de Viveiro al centro asistencial de la mutua demandada por sufrir un episodio de mareos, nauseas y vómitos con dolor cardiaco que irradiaba al MSI. También presentó, mientras estuvo en el centro, dificultad para el habla. El trabajador fue trasladado al Hospital de la Costa de Burela por el servicio del 061. Ingresó a las 13'37 horas.

Al día siguiente, el 12 de febrero de 2010, el esposo de la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencias comunes. El diagnóstico de la baja fue el de "otro vértigo periférico y vértigo periférico NEOM".

TERCERO

Tramitado por el INSTITUTo NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instancias de la hoy actora un procedimiento

Para la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal y posterior fallecimiento de su esposo, se dict6 resolución de fecha 12 de julio de 2010 en la que se declare) que la misma lo fue por enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, foe desestimada en resolución

de 13 de enero de 2011.

QUARTO

D. Juan Francisco estuvo en situaci6n de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en el periodo de 22 de diciembre de 2009 a 3 de febrero de 2010, en que fue dado de alta por la mutua demandada por mejoria. El alta no fue

impugnada. El diagn6stico de la incapacidad temporal fue el de latigazo

cervical.

QUINTO

Solicitada prestación de viudedad por la demandante, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconoció la solicitada, pero derivada de la contingencia de enfermedad común.

SEXTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal solicitada es la de 3608 euros diarios."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que estimando la demanda interpuesta por DÑA Salome contra SOCIEDAD A NO NIMA MOISES S.L, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de febrero de 2010 y el posterior fallecimiento de D. Juan Francisco, ocurrido el 20 de febrero de 2010, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la mutua al reconocimiento y abono de las prestaciones correspondientes, teniendo en cuenta la contingencia de accidente de trabajo declarada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se impugnaba la resolución del INSS que había declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el esposo de la actora en fecha 12 de febrero de 2010 era derivado de enfermedad común, y declaró que el mismo era derivado de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Gallega a abonar a la actora las prestaciones correspondientes. Contra esta decisión recurre la Mutua demandada articulando tres motivos de suplicación, al amparo todos ellos del art. 193 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 115 de la LGSS entendiendo que no es aplicable la presunción de laboralidad que se contiene en el referido precepto, y en todo caso de ser aplicable se ha destruido por la prueba en contra practicada. En el siguiente motivo del recurso, se alega la infracción del art. 217 de la LEC en cuanto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba considerando que no se ha podido probar el hecho base del que aplicar la presunción anterior, añadiendo que es la parte actora quién tiene la carga de la prueba de ese hecho base, así como que el fallecimiento se produjo diez días después siendo que el tiempo transcurrido entre el inicio de la IT y el fallecimiento deshace la presunción de laboralidad. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente.

El juez ha declarado probado que el actor el día 11 de febrero de 2010, dentro del horario de su jornada laboral, tuvo que ser llevado al centro asistencial de la mutua demandada en Viveiro por el jefe de la policía local de dicha localidad por sufrir un episodio de mareos, náuseas y vómitos con dolor cardíaco que irradiaba al MSI, y después fue trasladado al Hospital Costa de Burela donde quedó ingresado. La incapacidad temporal cuestionada se inicia al día siguiente, si bien por la contingencia de enfermedad común.

La argumentación de la mutua para combatir la versión judicial consiste en señalar que el trabajador en ningún momento indicó a la facultativa que le atendió el día 11 de febrero que se hallaba dentro de su jornada laboral, o que la empresa no cursó parte de accidente de trabajo, para luego citar la doctrina jurisprudencial acerca de que la presunción no sólo comprende el lugar de trabajo sino también el tiempo de trabajo. Estas razones deben ser rechazadas, pues las mismas se basan en hechos negativos que como tales no tienen sustento fáctico alguno. No se destruye la presunción del art. 115 de la LGSS, según el cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo" limitándose a negar que la lesión se haya presentado en tiempo y lugar de trabajo, y sobre la base de que el trabajador no lo dijera, o que la empresa no emitiera parte de accidente. Además, el tiempo de...

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