STSJ Galicia 6048/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:7840
Número de Recurso1800/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6048/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0002777

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001800 /2016 MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Aureliano, EMPRESA CALVARIO PRIX SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001800 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 95 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2015, seguidos a instancia de Aureliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA CALVARIO PRIX SL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aureliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95 /16, de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Aureliano vino prestando servicios para la empresa demandada CALVARIO PRIX, S.L., haciéndolo como vigilante de parking.

Segundo

Con fecha 05-04-15 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de embolia cerebral con infarto cerebral. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 29-05-15, declarando el carácter común de la misma.

Tercero

El día 05-04-15 el actor entró a trabajar sobre las 22.00 horas, siendo encontrado tirado en el suelo por un cliente, quien avisó al 061, siendo trasladado a urgencias, en donde entró sobre las 23.59 horas.

Cuarto

El demandante acudió el 25-03-15 a urgencias, refiriendo cefalea y alteración de la visión, así como algunos episodios de parestesias desde hacía siete días. Tras varias pruebas diagnósticas y observación, fue dado de alta con la advertencia de acudir a urgencias si se advierten signos de alarma.

Quinto

La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 01-07-15.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Aureliano contra la empresa CALVARIO PRIX, S.L., la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y SERGAS, debo declarar y declaro que la I.T. iniciada el 05-04-15 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 5-4-15 es la de accidente de trabajo.

La mutua codemandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda confirmando con ello la contingencia común declarada en vía administrativa.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b)LRJS La mutua recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Interesa, en primer lugar, la mutua que se adicione al hecho probado tercero la redacción siguiente: " el trabajador relató a posteriori que estaba caminando y le fallaron las piernas" . Se señala a tal efecto el documento al folio 28 vuelto y 29 que es el dictamen propuesta del EVI.

La parte impugnante se opone a tal revisión señalando que no es relevante.

No se accede a la revisión, y ello dado que: (1) El documento citado recoge sólo que el actor estaba caminando y le fallaron las piernas como una referencia manifestada por el actor a otros facultativos, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR