STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:1996
Número de Recurso4432/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005486

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004432 /2017 .

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001084 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Carmelo

ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTROMIL SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ, MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004432/2017, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GOMEZ ALONSO, en nombre y representación de Carmelo, contra la sentencia número 325/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001084/2015, seguidos a instancia de Carmelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTROMIL SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carmelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTROMIL SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2017, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - A fecha de 29/06/2015 el demandante era trabajador por cuenta ajena de la mercantil CASTROMIL SA, la cual tenía suscrita la coberturas de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP 2º.- Los días 26 y 27 de junio de 2015 el demandante realizó los servicios de transporte que constan al documento n2 20 del ramo de prueba de la mercantil demandada, que se da por reproducido. El día 26/06/2015 concluyó su prestación de servicios a las 16:30 horas. 3º.- En fecha de 26/07/2015 el demandante acudió, a las 21:26 horas, al Servicio de Urgencias del COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, a consecuencia del dolor retroauricular derecho que sufría, siendo alta ese mismo día, a las 21:30 horas. 4º.- En fecha de 29/06/2015 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, y cuyo parte fue remitido, por medio de correo electrónico a la empresa CASTROMIL SA, por parte de la hija del demandante, en fecha de 01/07/2015 5º.- En fecha de 30/06/2015 el demandante fue examinado por el Servicio de Neurología del COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, con diagnóstico de infartos isquémicos en estado agudo/subagudo precoz en diferentes territorios arteriales, con probable origen cardioembólico 6º.-Por Resolución del INSS, de fecha 01/10/2015, se acordó declarar el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal cursado por el demandante e iniciado el 29/06/2015, declarando como responsable de la misma a la mutua FREMAP.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Carmelo, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil CASTROMIL SA, a la mutua FREMAP y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba que la incapacidad temporal, iniciada por la parte actora el 29 de junio de 2015, fuera considerada como derivada de contingencias profesionales.

La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda.

La empresa y la mutua codemandadas impugnaron el recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 b)LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló el TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ):" nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Interesa, en primer lugar, la parte recurrente que se modifique el hecho probado segundo, para que en el mismo conste como último inciso: " Rematando a súa xornada laboral o día 27-6-2015 sobre as 18:30/19 h ".

Se invoca, a tal efecto, o documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, en concreto los datos descargados de la tarjeta de autobús.

La mutua codemandada se opone a la revisión fáctica, por entender que no concurren los requisitos para su estimación. En el mismo sentido, la empresa codemandada entiende intrascendente la revisión, así como por no fundarse prueba suficiente a tal efecto.

No se admite la revisión...

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