STSJ Galicia 3777/2014, 15 de Julio de 2014
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:4642 |
Número de Recurso | 4684/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3777/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0002960
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004684 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000944 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TORRES MUÑOZ SERAFIN CCOO
Abogado/a: ALBERTO CAMPOS COUSO
Recurrido/sASEPEYOMUTUA DE A.T. Y E.P DE LA SEGURIDAS S.
Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Recurrido/sTGSS
SERGAS
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004684 /2012, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000944 /2010, seguidos a instancia de Gines frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, DIRECCION000 CB, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Gines presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, DIRECCION000 CB, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Gines, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n°46/9201402, como trabajador (panadero-amasador) al servicio de la empresa DIRECCION000 C. B. (constituida por D. Modesto, D. Remigio y Doña Paula ), cuyas contingencias profesionales asegura la Mutua Asepeyo, inició en fecha 6 de diciembre de 2008, situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por "síndrome coronario intermedio".
A instancia de la parte demandante, se inició expediente de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En Resolución de fecha 18 de julio de 2010, se declaró que la contingencia de la incapacidad temporal de la parte demandante es de origen común.
Contra dicha Resolución interpuso la parte actora reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 1 de septiembre de 2010.
Sobre las 5:00 horas del 6 de diciembre de 2012, cuando se encontraba el demandante trabajando en su puesto de cómo panadero, sintió palpitaciones, malestar general y sensación de presíncope, consecuencia de lo cual ingresó en el CHOP, en el que permaneció hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la que recibió el alta.
El demandante venía siendo tratado en el Servicio de Cardiología desde el año 2008 por padecer cardiopatía isquémica SCASEST, TSVP, pero con cuadros mucho más recortados."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Gines contra DIRECCION000
C.B, D. Modesto, D. Remigio, Dª Paula, LA MUTUA ASEPEYO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro que la baja por incapacidad temporal del demandante, iniciada el 6 de diciembre de 2008, deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, cada una con su efectiva responsabilidad."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que declaró que la baja por incapacidad temporal del demandante, iniciada el 6 de diciembre de 2008, deriva de accidente de trabajo, recurre el codemandado INSS articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la L.R.J.S ., en el que denuncia infracción del R.D. 1300/95 de 21 de julio en relación con el art. 128 de la LGSS y art. 115 de la LGSS . Alega la gestora recurrente que tal como resulta de los hechos probados de la sentencia impugnada, el trabajador sufre un incidente el 6 de diciembre de 2008, consistente en un malestar general y sensación de presíncope, palpitaciones, consecuencia del cual ingresó en el CHOP en el que permaneció hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la que recibió el alta. También resulta probado que el demandante venía siendo tratado en el Servicio de Cardiología desde el año 2008 por padecer cardiopatía isquémica SCASEST, TSVP y probable enfermedad del nodo sinusal. Y por ello entiende infringido el art. 1 del R.D. 1300/95 de 21 de julio conforme al cual es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el órgano competente para determinar la contingencia causante del proceso de incapacidad y, consecuentemente la entidad responsable del pago de la misma. En el presente supuesto, el EVI, en ejercicio de las funciones que le vienen atribuidas por el art. 3 de citado R.D. 1300/95, pone de manifiesto, a su juicio, que las dolencias que determinaron el proceso de baja médica no traen causa de ningún accidente de trabajo ni tienen relación con el esfuerzo físico que supone el puesto de trabajo de D. Gines y por tanto, la baja de 06.12.2008 es deriva de enfermedad...
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