STSJ Galicia 3080/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:3874
Número de Recurso4053/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3080/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003281

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004053 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000642/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Petra

Abogado/a: FEDERICO -NOVO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBERIA LAE SA OPERADORA

Abogado/a: AMALIA TRABANCO MOMBIELA

Procurador/a: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004053/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de Petra, contra la sentencia número 181/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000642/2011, seguidos a instancia de Petra frente a IBERIA LAE SA OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Petra presentó demanda contra IBERIA LAE SA OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181/2012, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que Doña Petra comenzó a prestar servicios para la empresa demandada por un primer contrato de fecha 1-5-1999 en el Aeropuerto de Alvedro con la categoría profesional de Agente Administrativo./

SEGUNDO

Que la relación laboral se mantuvo mediante la instrumentalización de sucesivos contratos laborales temporales en los siguientes períodos:

- Del 2-5-1999 al - 30-6-1999

- Del 1-7-1999 al - 31-7-199 9

- Del 2-8-1999 al - 31-10-1999

- Del 1-6-2000 al - 31-8-2000

- Del 1-9-2000 al - 30-11-2000

- Del 13-1-2001 a - 20-4-2001

- Del 21-4-2001 a - 30-4-2001

TERCERO

Que la actora ha pasado a figurar como personal de carácter fijo e indefinido desde el 1-6-2001./ CUARTO .- Con fecha8-6--2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de "intentado sen efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Petra, representadas por el letrado Sr. Novo Prego, contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., que comparece asistida por la letrada Sra. Trabanco Mombiela, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Petra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de julio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, que construye su único motivo de suplicación al amparo del art. 193, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral (entendemos que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami, queriendo referirse a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), denunciando infracción por inaplicación del art. 15.6 ET, en relación con la Directiva 99/70-CE de 28 de junio, y los arts. 123.b).2 y 130 del Convenio Colectivo de Iberia, e infracción por inaplicación de la doctrina de la Sala cuarta del TS, sentencias de 16 mayo 2005, 16 de septiembre de 2006, 3 de abril de 2007 y 6 de octubre de 2008, y de sentencias del TSJ Madrid que cita, y vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, estimando, en esencia, que la actora tiene derecho al complemento de antigüedad debatido, debiendo incluirse el período de servicios de 325 días entre el 2 de mayo de 1999 y el 30 de mayo de 2001. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LJS preceptúa que " la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos ". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris - ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ". Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de A Coruña, de fecha 29 de marzo de 2012, sobre la que no consta su firmeza, ni resulta decisiva para la resolución del litigio, al tratarse de distintos sujetos, por lo que no reúne los requisitos exigidos legalmente, sin que por ello encuentren debido encaje para su admisión en el artículo 233 LJS.

El recurso no prospera. Así planteado este motivo de suplicación, este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que: 1º) las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil -la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; 2º) la cita de la Directiva comunitaria es citada de manera genérica, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que " lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez ", lo que vino a suponer que " esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente "; 3º) la jurisprudencia del TS se cita de manera errónea constatando únicamente la fecha de su emisión y la Sala que la dictó, sin que conste ni el número de recurso, ni la referencia a una base de datos de uso común; 4º) el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, " examinar las infracciones de normas sustantivas ", lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal o de garantías del procedimiento, como puede ser el art. 24 CE, debiendo denunciarse la vulneración a través del motivo del art. 193 a) LJS, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, lo que tampoco se hace en el suplico del...

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