STSJ Galicia 1456/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:1948
Número de Recurso988/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1456/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0000744 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000988 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000341 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elena

Abogado/a: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 988/2012, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elena, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 341/2011, seguidos a instancia de Elena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil once . SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Elena, nacida el NUM000 /1973, con DNI núm: NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de cajera/reponedora de supermercado.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 03/02/2011; previo dictamen propuesta del EVI de 24/01/2011, se deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- La demandante padece: enfermedad intersticial pulmonar tipo bronquiolitis respiratoria con disnea de moderados- mínimos esfuerzos; trastorno de ansiedad; protrusiones de predominio posteromedial en los espacios C405-C6-C7. CUARTO.-La base reguladora asciende a la suma de 502,86 euros/mes. QUINTO.- La demandante acredita carencia genérica y específica. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por Elena contra el INSS en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de cajera/reponedora, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión en cuantía inicial correspondiente al 55% de la base reguladora de 502,86 euros/mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia de Instancia tanto la trabajadora como la Entidad Gestora, instando la primera -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS [ambas].

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la revisión fáctica, no podemos atenderla, porque se trata de una cuestión nueva no planteada ni el juicio oral, ni en la demanda ni en la vía administrativa previa, cuando la fijación de la base reguladora se había hecho por el cálculo de la EG al recoger las cotizaciones, incluido en el expediente y conocido por la actora. Como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 Ar. 5453, [...], 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 10/12/13 R. 997/11, 14/06/13 R. 1215/13, 15/05/13 R. 619/13, 04/04/13 R. 70/13, 08/03/13 R. 6004/12, 22/10/12 R. 4447/09, 14/06/12 R. 1952/09, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter...

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