STSJ Galicia 2032/2014, 11 de Abril de 2014
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:5044 |
Número de Recurso | 581/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2032/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2011 0000355
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000581 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000164 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Héctor
Abogado/a: ANTONIO GRANDAL PITA
Procurador/a: C.I.G.
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EMPRESA CARLOS NAVEIRAS FONTICOBA
Abogado/a: Mª ALMUDENA CALVO SOUTO
Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.
Recurrido/s: MUTUA FREMAP
Abogado/a: Mª ANGELES GOMEZ LAGE
Procurador/a: FAX 981- 151 890
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Abogado/a: LETRADO Seguridad Social
Recurrido/s: SERGAS
Abogado/a: LETRADO SERGAS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil catorce. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000581 /2012, formalizado por el letrado Antonio Grandal Pita, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia número 440 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000164 /2011, seguidos a instancia de Héctor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA FREMAP, EMPRESA CARLOS NAVEIRAS FONTICOBA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Héctor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA FREMAP, EMPRESA CARLOS NAVEIRAS FONTICOBA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440 /2011, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once, pro la que se la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Héctor, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, causó baja laboral por incapacidad temporal con efectos del 03/07/2010 con el diagnóstico de lumbago.
El 03/07/2010 el demandante había sido atendido a las 9:55 horas en servicio de atención urgente de servicio sanitario público de atención primaria emitiéndose informe de la atención realizada con expresión en el apartado de motivo de consulta y antecedentes de: «(...) Hª previa de lumbociatalgias (...) Cuadro de 5 días de evolución de lumbociatalgia derecha irradiado...»; y juicio clínico de lumbociatalgia derecha con repercusión neurológica. Posteriormente fue atendido ese mismo día a las 11:17 horas por servicio hospitalario de urgencias de la sanidad pública a donde también acudió el demandante, emitiéndose el correspondiente informe de la atención dispensada con expresión como motivo de la urgencia el de: «Paciente que desde hace 3-4 días presenta dolor lumbar irradiado a M.I.(D)»; y de juicio clínico el de lumbociatalgia. TERCERO.- Instado por el demandante expediente de determirnación de contingencia ante el INSS, por resolución de 26/10/2010, se declaro la referida incapacidad temporal contingencia de enfermedad común, determinando, asimismo, como responsable de la misma al INSS. CUARTO.- El demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Carlos Naveiras Fonticoba en el periodo de 12/04/2007 a 18/08/2010, empresa con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Fremap. El empresario, el demandante, y otro trabajador de la empresa estuvieron el jueves día 01/07/2010 montando andamios, y el viernes día 01/07/2010 descargando botes pesados de pintura desde un vehículo de la empresa hasta un andamio móvil. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor, contra INSS, MUTUA FREMAP, SERGAS, y la empresa NAVEIRAS FONTICOBA CARLOS, debo absolver y absuelvo los demandados de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 115.1, 2.e ) y f ) y 3 LGSS .
La revisión fáctica no puede acogerse, porque no incluye hechos, sino una valoración jurídica, que no debería recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 28/02/14 R. 4586/11, 03/02/14 R. 5336/11, 28/01/14 R. 5578/11, 23/09/13 R. 2691/12, 20/06/13
R. 1959/12, 27/03/13 R. 795/12, 08/03/13 R. 6054/12, 05/02/13 R. 147/12, etc.).
1.- La censura tampoco puede acogerse en ninguna de sus facetas. La mención del apartado e) del número 2 del artículo 115 LGSS carece de aplicación en este caso, pues exigiría la demostración de que la lumbalgia se debe exclusivamente a su actividad como operario -dato aquí ausente- y conlleva la desestimación de la censura desde este punto de vista. La razón es que la enfermedad pasa a ser contingencia profesional -como accidente de trabajo- en las llamadas «enfermedades de trabajo», que son a la que se refiere el artículo 115.2.e) LGSS, al afirmar que tendrán la consideración de AT «las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba