STSJ Galicia 2032/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:5044
Número de Recurso581/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2032/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0000355

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000581 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000164 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Héctor

Abogado/a: ANTONIO GRANDAL PITA

Procurador/a: C.I.G.

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA CARLOS NAVEIRAS FONTICOBA

Abogado/a: Mª ALMUDENA CALVO SOUTO

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.

Recurrido/s: MUTUA FREMAP

Abogado/a: Mª ANGELES GOMEZ LAGE

Procurador/a: FAX 981- 151 890

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Abogado/a: LETRADO Seguridad Social

Recurrido/s: SERGAS

Abogado/a: LETRADO SERGAS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil catorce. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000581 /2012, formalizado por el letrado Antonio Grandal Pita, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia número 440 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000164 /2011, seguidos a instancia de Héctor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA FREMAP, EMPRESA CARLOS NAVEIRAS FONTICOBA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Héctor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA FREMAP, EMPRESA CARLOS NAVEIRAS FONTICOBA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440 /2011, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once, pro la que se la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Héctor, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, causó baja laboral por incapacidad temporal con efectos del 03/07/2010 con el diagnóstico de lumbago.

SEGUNDO

El 03/07/2010 el demandante había sido atendido a las 9:55 horas en servicio de atención urgente de servicio sanitario público de atención primaria emitiéndose informe de la atención realizada con expresión en el apartado de motivo de consulta y antecedentes de: «(...) Hª previa de lumbociatalgias (...) Cuadro de 5 días de evolución de lumbociatalgia derecha irradiado...»; y juicio clínico de lumbociatalgia derecha con repercusión neurológica. Posteriormente fue atendido ese mismo día a las 11:17 horas por servicio hospitalario de urgencias de la sanidad pública a donde también acudió el demandante, emitiéndose el correspondiente informe de la atención dispensada con expresión como motivo de la urgencia el de: «Paciente que desde hace 3-4 días presenta dolor lumbar irradiado a M.I.(D)»; y de juicio clínico el de lumbociatalgia. TERCERO.- Instado por el demandante expediente de determirnación de contingencia ante el INSS, por resolución de 26/10/2010, se declaro la referida incapacidad temporal contingencia de enfermedad común, determinando, asimismo, como responsable de la misma al INSS. CUARTO.- El demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Carlos Naveiras Fonticoba en el periodo de 12/04/2007 a 18/08/2010, empresa con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Fremap. El empresario, el demandante, y otro trabajador de la empresa estuvieron el jueves día 01/07/2010 montando andamios, y el viernes día 01/07/2010 descargando botes pesados de pintura desde un vehículo de la empresa hasta un andamio móvil. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor, contra INSS, MUTUA FREMAP, SERGAS, y la empresa NAVEIRAS FONTICOBA CARLOS, debo absolver y absuelvo los demandados de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 115.1, 2.e ) y f ) y 3 LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque no incluye hechos, sino una valoración jurídica, que no debería recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 28/02/14 R. 4586/11, 03/02/14 R. 5336/11, 28/01/14 R. 5578/11, 23/09/13 R. 2691/12, 20/06/13

R. 1959/12, 27/03/13 R. 795/12, 08/03/13 R. 6054/12, 05/02/13 R. 147/12, etc.).

TERCERO

1.- La censura tampoco puede acogerse en ninguna de sus facetas. La mención del apartado e) del número 2 del artículo 115 LGSS carece de aplicación en este caso, pues exigiría la demostración de que la lumbalgia se debe exclusivamente a su actividad como operario -dato aquí ausente- y conlleva la desestimación de la censura desde este punto de vista. La razón es que la enfermedad pasa a ser contingencia profesional -como accidente de trabajo- en las llamadas «enfermedades de trabajo», que son a la que se refiere el artículo 115.2.e) LGSS, al afirmar que tendrán la consideración de AT «las...

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