STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2554/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos nº 709/95 y nº 2554/91, acumulados, interpuestos por la entidad LABORATORIOS E INDUSTRIAS IVEN, S.A., representada por el procurador don José Manuel Fernández Castro y asistida por el letrado don Restituto Saiz Ramírez; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de abril de 1.991, y la resolución del Consejo de Ministros de fecha 18 de octubre siguiente, respectivamente, sobre prácticas restrictivas de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El 22 de julio de 1.990 la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución por la que: 1º Declara que en el expediente 263/90 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1.1, en relación con el 3.a) de la Ley 110/1963, consistente en la oferta de precios idénticos previamente concertados en concursos convocados para suministro de vacunas de utilización veterinaria al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, durante los años 1.987, 1.988 y

1.989, de la que son autoras las empresas LABORATORIOS SOBRINOS S.A., LABORATORIOS IVEN S.A., COOPER-ZELTIA S.A., INSTITUTO BAYER T.E.S.A., LABORATORIOS HIPRA S.A. y LABORATORIOS SYVA S.A.; 2º declarar, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos que originaron las prácticas prohibidas reseñadas en el número anterior; 3º intimar a las anteriores empresas para que cesen en la práctica que se declara prohibida, de fijar precios, y se abstengan de volver a realizarla en el futuro, apercibiéndoles de que, en caso de incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades establecidas por la Ley; y 4º proponer al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda que, en los términos que autoriza el artículo 28 de la Ley 110/1963, se imponga sanción económica de 5.265.000 pesetas a LABORATORIOS IVEN S.A.

  1. - Interpuesto recurso de súplica por dicha entidad, el 25 de abril de 1.991 el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución por la que estima parcialmente el recurso, confirmando los numerales 1 a 3 de la parte dispositiva de la anterior resolución, y rebajando a 2.420.000 pesetas la propuesta de sanción a la entidad recurrente.

  2. - Por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 1.993, se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, solicitando se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de fechas 12 de julio de 1.990 y 25 de abril de 1.991, por ser contrarias a Derecho, decretando la devolución de la sanción económica impuesta por el Consejo de Ministros a propuesta de éste, si hubiere sido satisfecha, o la cancelación del aval en su caso.

  3. - Presentado escrito de oposición a la demanda por el Sr. Abogado del Estado, y seguido elrecurso por todos sus trámites, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo, dictó auto de fecha 22 de junio de 1.995, en el que acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, a fin de que se continúe su tramitación ante el mismo, y en el que se le dio el número 709/1995.

  4. - Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 1.995, se acordó la acumulación de este recurso al número 2554/91, el cual se sigue en esta Sección.

SEGUNDO

1º.- El 7 de junio de 1.991, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictó resolución imponiendo a LABORATORIOS E INDUSTRIAS IVEN S.A. la multa de 2.420.000 pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, declarada por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 263/1990. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 18 de octubre de 1.991.

  1. - Formulado recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y una vez tramitado con el número 2554/1991, la entidad recurrente solicitó en su demanda se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto dichos acuerdos del Consejo de Ministros por ser contrarios a derecho, se decrete la cancelación y devolución a esta parte de los avales prestados, y se condene en las costas del recurso a la Administración demandada, si se opusiera a la reclamación.

  2. - Por su parte, la Administración demandada solicitó, en su escrito de oposición a la demanda de fecha 16 de noviembre de 1.992, se declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 82.a) de la Ley de la Jurisdicción por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmándose el acto administrativo recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Por providencia de 13 de septiembre de 1.996 se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 1.996, fecha en que tuvo lugar el acto.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LABORATORIOS E INDUSTRIAS IVEN S.A. impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados las siguientes resoluciones:

  1. La dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en la que: 1º declara que en el expediente 263/90 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1.1, en relación con el 3.a) de la Ley 110/1963, de 20 de julio -sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Competenciaconsistente en la oferta de precios idénticos previamente concertados en concursos convocados para suministro de vacunas de utilización veterinaria al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, durante los años 1.987, 1.988 y 1.989, de la que son autoras las empresas LABORATORIOS SOBRINOS S.A., LABORATORIOS IVEN S.A., COOPER-ZELTIA S.A., INSTITUTO BAYER T.E.S.A., LABORATORIOS HIPRA S.A. y LABORATORIOS SYVA S.A.; 2º declara, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos que originaron las prácticas prohibidas reseñadas en el número anterior; 3º intima a las anteriores empresas para que cesen en la práctica que se declara prohibida, de fijar precios, y se abstengan de volver a realizarla en el futuro, apercibiéndoles de que, en caso de incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades establecidas por la Ley; y 4º propone al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda que, en los términos que autoriza el artículo 28 de la Ley 110/1963, se imponga sanción económica de 2.420.000 pesetas a LABORATORIOS IVEN S.A..

  2. La dictada por el Consejo de Ministros, en virtud de la cual se impone a LABORATORIOS E INDUSTRIAS IVEN S.A. la multa de 2.420.000 pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, declarada por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 263/1990.

Resulta obvio señalar, que la íntima conexión que se da entre ambas resoluciones, y que determinaron en su momento la acumulación de los recursos que se entablaron contra ellas, impone examinar, en primer término, si existe o no la infracción que se imputa a la entidad recurrente, pues de llegarse a una solución negativa, la consecuencia inmediata es, no sólo la nulidad de la resolución delTribunal de Defensa de la Competencia en que se declara la misma, sino también la del Consejo de Ministros, que trae causa de aquélla. Por el contrario, si la solución es afirmativa, habría que entrar en el examen de esta última, en el concreto punto de si la sanción ha sido impuesta dentro de los límites que establece el artículo 28 de la Ley 110/1963.

Por otra parte, decretada la acumulación de los recursos, resulta innecesario pronunciarse sobre las cuestiones de índole formal planteadas por los litigantes. En efecto, conociendo esta Sala de ambos, no tiene razón de ser la pretensión de la actora de que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros hasta que se resuelva la impugnación del acto dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia; ya que, como se dijo, el examen sucesivo y por su orden lógico de los dos actos impedirá pronunciamientos contradictorios. Y la pretendida inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado en el recurso contra el acto del Consejo de Ministros, por entender que la competencia para conocerlo corresponde a Sala de la Audiencia Nacional, se contradice con su propia manifestación realizada en su escrito de 25 de mayo de 1.995 (RE), en que admite la competencia de la del Tribunal Supremo, y que determinó la remisión a la misma de los autos; lo que, por lo demás, no podía ser de otra forma, al no ser aplicable al caso, la previsión que contiene el artículo 29.2 a) de la Ley Jurisdiccional, pues en el supuesto de la sanción impuesta en esta materia por el Consejo de Ministros, no se trata de fiscalizar ningún acto decisorio del Tribunal de Defensa de la Competencia, sino de aceptar o no su propuesta de sanción.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, después de expresar que, de hecho, en materia de defensa de la competencia se hace una amplia utilización de las pruebas indirectas, y entre ellas, la de presunciones, llega a la conclusión de que la existencia de un convenio previo entre las distintas empresas dirigido a impedir, falsear o limitar la competencia en todo o en parte del mercado nacional, que constituye una práctica prohibida por el artículo 1º.1 de la Ley 110/1963, se extrae de que las ofertas presentadas por las empresas que intervinieron en todos los concursos en que se considera probada la existencia de prácticas restrictivas, lo fueron en sobre cerrado, siendo las ofertas idénticas, lo que revela que se habían previamente puesto de acuerdo en los precios que iban a ofertar.

TERCERO

De la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985, 175/1985, 229/1988), puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas-, y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En nuestro caso, hemos de señalar que existe el dato, admitido unánimemente, de que las ofertas presentadas en sobre cerrado por todos los laboratorios concursantes eran idénticas, hasta el extremo de que en alguno de los concursos aparecen cifras decimales iguales. La conjunción de elementos tales como pluralidad de oferentes y presentación en sobre cerrado que imposibilitaría el conocimiento mutuo, hace impensable, que se pueda llegar a una identidad de precios sin un concierto previo entre los concursantes; pues aún en el supuesto, invocado por el recurrente, de que en el mercado de productos zoosanitarios los precios son resultado de unos costes económicos que en gran medida están determinados por exigencias muy concretas y detalladas, con márgenes comerciales muy cortos, de que en este sector son frecuentes los contactos entre los funcionarios de la Administración sanitaria y los laboratorios, que permite conocer cuáles van a ser los precios que se van a abonar, y de que éstos resultan de los datos suministrados por aquélla, ello podría producir precios homogéneos con cortas diferencias, pero nunca una igualdad absoluta en la de todos los oferentes.

Existe, en definitiva, un enlace preciso y directo entre el hecho base acreditado -identidad de preciosy la consecuencia - convenio entre los laboratorios- que permite concluir, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque el proceso deductivo, según las reglas del criterio humano, realizado en el acto del Tribunal de Defensa de la Competencia, no es arbitrario, caprichoso ni absurdo.

CUARTO

Nos corresponde a continuación examinar si la sanción de multa de 2.420.000 pesetas impuesta por el Consejo de Ministros a la entidad recurrente, se ajusta a las previsiones del artículo 28 de la Ley 110/1963, conforme al cual, la graduación se realizará a juicio de dicho Consejo "teniendo en cuenta los perjuicios que la infracción sancionada haya causado a la economía nacional".Resulta patente la gravedad del acto sancionado, por sus efectos contrarios a la competencia en un campo tan sensible a las lesiones a la libre concurrencia, como es el de adjudicación de suministros mediante concurso en el sector público, con la inherente consecuencia de restringir la libertad de la Administración para elegir entre diferentes ofertas, aquélla que considere más ventajosa, lo que ya, de por sí, supone daño a la economía. Teniendo en cuenta, por otra parte, que la cuantía de la multa es proporcional a la de los suministros, y que se refiere a un período de tiempo de varios años, hay que considerar que su importe ha sido adecuadamente ponderado por el Consejo de Ministros, por lo que también en este supuesto procede desestimar el recurso.

QUINTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por no concurrir los supuestos que para ello señala el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de LABORATORIOS E INDUSTRIAS IVEN S.A., por ser los acuerdos recurridos ajustados a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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