SAP Baleares 113/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:575
Número de Recurso524/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00113/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 491/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 524/2.014.

S E N T E N C I A nº 113/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 26 de marzo de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Matilde, representada por el Procurador Don Frederic Ruiz Galmés y asistida por la Letrada Doña Elisa Bohórquez Castro; de otro, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Palmanova (Calviá), representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto y dirigida por la Letrada Doña Elena Agote Díez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de

Mallorca se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Frederic Xavier Ruiz Galmés, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Matilde contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CALVIA, y debo DESESTIMAR la pretensión de nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en la junta de 2 de diciembre de 2010, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Matilde se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito fechado el 7 de octubre de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, a través de escrito que presentó el mencionado Procurador y que está fechado el día 15 de octubre de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada, excepto el referido a la estimación de

la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO

Impugna la apelante la declaración de caducidad de la acción entablada y aunque reconoce que estuvo presente en la junta de propietarios, indica que habiendo solicitado el beneficio de justicia gratuita, le fue exigida la presentación del acta que pretendía impugnar, de la que no disponía, habiendo invertido considerable tiempo en obtenerla por no proporcionársela el administrador comunitario.

La sentencia del Juzgado acoge la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con el art. 18, c ) y punto 3 de dicho precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, al tratarse, según la actora, de acuerdos adoptados con abuso de derecho y dado que el plazo de caducidad de tres meses comenzaba el mismo día de celebración de la junta (2 de diciembre de 2.010), al haber asistido a la misma la apelante. Así, habiéndose presentado la demanda el día 5 de mayo de 2.011, se habría producido la caducidad de la acción.

No concordamos con el criterio de la juzgadora. No es posible olvidar que la apelante solicitó el beneficio de asistencia jurídica gratuita con carácter previo a la interposición de la demanda, de manera que junto con el precepto señalado anteriormente debe tenerse en consideración el art. 16 de la Ley 1/1.996, reguladora del mencionado beneficio. El tercer párrafo de este artículo indica que cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. Ahora bien, dicha resolución no consta en nuestro caso que se haya producido, ni mucho menos, que se hubiese notificado a la recurrente. A diferencia de lo que ocurre respecto de la prescripción de la acción, supuesto regulado también en el mismo precepto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sólo hay un medio de alzar la suspensión en los casos en que concurra plazo de caducidad de la acción y es el dictado de la resolución definitiva acogiendo o rechazando el derecho, con la consiguiente notificación al interesado.

Por lo demás, no es posible plantear la hipótesis de que la recurrente hubiese solicitado el beneficio una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción, pues como consta acreditado en autos, le fue designada provisionalmente letrada el día 17 de febrero de 2.011.

Sólo...

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