SAN, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4582
Número de Recurso71/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número 71/2014, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 11, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 36/2013, seguidos ante dicho Juzgado, como recurrente doña Angelina, representado por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, y asistido de el Letrado don Lorenzo Romero Mozo, contra la Resolución de 24 de abril de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos de fecha 17 de septiembre de 2012, por la que se impone a la recurrente, como titular de la Expendeduría sita en Plaza de España nº 14 de la Localidad de Puebla de Sancho Pérez de Badajoz, cuatro sanciones por la comisión de cuatro infracciones administrativas graves en materia de ordenación del mercado de tabacos, que luego se dirán y por un montante total de 60.101,20 #; y siendo parte demandada y apelada, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente en esta Sentencia don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11, en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014 en cuyo fallo se decía: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en representación de Dª Angelina, contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 24 de abril de 2013, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Dª Angelina contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, que se confirma íntegramente, confirmándose los actos administrativos por ser conformes a Derecho; con imposición a la recurrente de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación de la parte recurrente, Dª Angelina, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, impugnándose dicho recurso, por la Administración demandada, en su condición de apelada, y remitidos los autos a esta Sección, se personó ante la misma las partes, y se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo originario impugnado es el ya referenciado con anterioridad.

La sentencia apelada, desestima el recurso, en todas sus partes, y confirma la resolución impugnada, en base a los siguientes argumentos: "PRIMERO: el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 24 de abril de 2013, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Dª Angelina contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, que se confirma íntegramente. La citada resolución imponía a Dª Angelina, titular de la expendeduría Puebla Sáncho Pérez, con domicilio en Plaza de España nº 14, en la localidad Puebla de Sáncho Pérez de Badajoz una sanción pecuniaria de 60.101,20 euros, por la comisión de una infracción del artículo 7 Tres 2 a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y al artículo 57.5.e) del Real Decreto 199/99, de 9 de julio, manifestada en el suministro a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos o que no dispusieran de autorización; una infracción del artículo 7 Tres 2 a) del mismo texto legal y del artículo 57.5.e) del mismo texto reglamentario, por la realización de actividades comerciales que exceden del ámbito propio de la concesión; una infracción del artículo 7 Tres 2 a) del mismo texto legal y del artículo

57.5.b) del texto reglamentario, manifestada en no extender, con ocasión de la venta de las mercancías, el correspondiente documento de circulación o vendí, en los supuestos en que sea preceptivo; y una infracción del articulo 7 Tres 2 d) del mismo texto legal y artículo 57.5 del texto reglamentario, manifestada en la falta injustificada de comunicación de los documentos que deban proporcionar los expendedores para los fines propios del Comisionado (no comunicar los mandatarios para el transporte de tabaco. Por la primera infracción se impuso una multa de 24.040,48 euros y por la segunda, tercera y cuarta una multa de 12.020,24 euros para cada una de ellas, resultando una sanción pecuniaria total de 60.101,20 euros.

La demandante expone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que, con anterioridad al inicio del expediente sancionador se materializó el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes simultáneamente a la liquidación de la sociedad de gananciales entre la recurrente y su esposo D. Gerardo, de lo que, en síntesis, la demandante infiere que si bien se encuentra casada con D. Gerardo no es responsable ni interviene por dicha unión conyugal en la actividad sancionada. Añade la demandante que, mediante las capitulaciones matrimoniales plasmadas en escritura pública de 25 de octubre de 2005, D. Gerardo se adjudicaba las 301 participaciones sociales de la compañía mercantil "Domínguez Vázquez e Hijos, S.L,", por lo que, desde la citada fecha, su esposo es titular privativamente del 100% del capital social de la empresa y único socio de la misma. De ello extrae la demandante que su esposo no puede ser considerado como familiar afecto a la actividad y que existen dos actividades diferenciadas, una es la de venta dictada de tabaco a través de una expendeduría y otra la de gestión y explotación comercial de máquinas expendedoras de tabaco.

Por otra parte, añade la demandante que en las actas de inspección contra los propietarios de los establecimientos no hay manifestaciones de los propietarios de los mismos, ni, por tanto, prueba alguna que determine que el tabaco proceda de la venta o suministro de la expendeduría propiedad de la misma, sino que lo único que resulta acreditado a través de tales actas es que las máquinas no son propiedad de la misma sino de la entidad "Domínguez Vázquez e Hijos, S.L." y que es dicha entidad o su representante la que repone el tabaco, en cuya compañía la demandante no tiene participación.

Concluye, por tanto, la demandante que ni ha explotado ni ha gestionado máquinas expendedoras de tabaco ni ha suministrado mercancía alguna a distintos puntos de venta, pues la única actividad que realiza es la titularidad, explotación y gestión de la expendeduría de Puebla de Sancho Pérez

En consecuencia, interesaba la demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución administrativa recurrida e imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación, se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, que de las actas de inspección obrantes en el expediente administrativo resulta acreditado el suministro de tabaco por parte de la Expendeduría de la que es titular la demandante a los establecimientos inspeccionados, concurriendo los elementos de las cuatro infracciones puestas de manifiesto por la Administración. Argumenta esta parte que, conforme al artículo 29 k) del Real Decreto 1199/1999

, los titulares de las expendedurías responden personalmente de las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de la normativa concesional imputables a sus empleados o familiares afectos a la actividad, por lo que, con independencia del régimen económico al que están acogidos dichos familiares, debe responder de sus actuaciones.

En segundo lugar, argumenta esta parte que en el expediente administrativo hay prueba suficiente que permite acreditar que el tabaco con el que se suministran los establecimientos inspeccionados proceden de la expendeduría de la que es titular la interesada y concluye la representación del Estado que, dada la demostrada relación entre la expendeduría de la Puebla de Sancho Pérez y el titular y administrador de la mercantil Domínguez Vázquez e Hijos, cabe derivar la responsabilidad por las actuaciones llevadas a cabo por éste transportando, recargando y explotando máquinas de tabaco hacia la titular de la expendeduría, conforme al artículo 29 k) del Real Decreto 1199/1999 .

En consecuencia, interesaba esta parte la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación de la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

El artículo 7. Tres. 2 a) de la Ley 13/1998 tipifica como infracción grave "el incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con recargo asignados, así como el transporte a un punto de venta con recargo no asignado"

Por su parte, el artículo 57.5.e) del Real Decreto 1199/1999, de 9 de Julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y...

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