STS, 24 de Junio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2873/1995
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2.873/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Don Luis Alberto , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 18 de abril de 1994, dictada en recurso número 312/94. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 18 de abril de 1994, confirmado en súplica el 15 de octubre de 1994, por el que se deniega la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de septiembre de 1993 sobre expulsión del territorio nacional del hoy recurrente D. Luis Alberto .

El auto, esencialmente, se fundamenta en que "de las alegaciones que, al efecto se formulan por la parte recurrente, no se sigue que la ejecución de la resolución, ahora impugnada, haya de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, ya que, aun cuando la medida sea grave en sí misma, más lo es la actitud de determinados elementos de ciertas comunidades de extranjeros cuya conducta no interesa a la sociedad española y que recientemente se han puesto de manifiesto. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 122 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, es procedente denegar la suspensión solicitada."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpone el presente recurso de casación por la Procuradora Dña. María Dolores Arcos Gómez, en representación de D. Luis Alberto . En el escrito de interposición se alega, esencialmente, sin plantear un motivo concreto de casación, que el decreto de expulsión versaba sobre hechos limitados y luego resuelve por estar implicado el recurrente en un procedimiento judicial, sin conceder audiencia al interesado; y que tampoco se concedió nuevo plazo de audiencia una vez conocido el decreto para que el interesado formulara su descargo; que el recurrente tiene arraigo familiar en España (se encuentra casado, con un hijo, tiene tarjeta de permiso-residencia vigente con renovación de su permiso laboral, tiene un local restaurante en su condición de dueño sito en Cervera-Lérida y se ha dado de alta en la Seguridad Social y a efectos del Impuesto de Actividades Económicas); invoca la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual procede la suspensión de la orden de expulsión cuando se acredita que el interesado tiene arraigo en el territorio español.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, reiterando los fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) El Ministerio del Interior dictó resolución de fecha 6 de septiembre de 1993 por la que se ordenaba la expulsión del territorio nacional del hoy recurrente D. Luis Alberto .

2) En la resolución se hacía constar que en el restaurante de su propiedad tenía empleadas a determinadas personas que carecían del preceptivo permiso de trabajo y residencia, favoreciendo así la inmigración ilegal de compatriotas, lo que constituía tanto un acto contrario al orden público como una actividad ilegal (arts. 26.1.c y 26.1.f de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio).

3) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 18 de abril de 1994 por el que se deniega la suspensión de su ejecución que el recurrente había solicitado, que fue posteriormente confirmado en súplica.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpone el presente recurso de casación por la procuradora Dña. María Dolores Arcos Gómez, en representación de D. Luis Alberto .

En el escrito de interposición se alega, esencialmente, sin plantear un motivo concreto de casación, que el decreto de expulsión versaba sobre hechos limitados y luego resuelve por estar implicado el recurrente en un procedimiento judicial, sin conceder audiencia al interesado; y que tampoco se concedió nuevo plazo de audiencia una vez conocido el decreto para que el interesado formulara su descargo; que el recurrente tiene arraigo familiar en España (se encuentra casado, con un hijo, tiene tarjeta de permiso-residencia vigente con renovación de su permiso laboral, tiene un local restaurante en su condición de dueño sito en Cervera-Lérida y se ha dado de alta en la Seguridad Social y a efectos del Impuesto de Actividades Económicas); y se invoca la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual procede la suspensión de la orden de expulsión cuando se acredita que el interesado tiene arraigo en el territorio español.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se integra, así, por una serie de alegaciones mediante las que se instrumenta una crítica de la resolución recurrida que no se articula, cono hubiera sido menester, en torno a uno o varios motivos de casación correctamente formalizados con la invocación del precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa en que se apoya cada uno de ellos.

Esta circunstancia supone una grave quiebra de los requisitos de índole formal en que se funda el recurso de casación. No obstante, el criterio antiformalista que debe presidir la actitud de los tribunales, y el hecho de que no se dio oportunidad al recurrente de subsanar este defecto de su escrito de interposición, debe llevarnos a examinar si de las alegaciones del recurrente es posible deducir, sin sustituir su actividad procesal, la formulación de algún concreto motivo de casación.

El escrito de interposición del recurso contiene, en primer término, una serie de alegaciones que van dirigidas a la impugnación del acto recurrido en el proceso principal. Se argumenta, así, en torno a la desviación del motivo originariamente tenido en cuenta para la expulsión y a la falta de audiencia del recurrente. Estas supuestas infracciones no fueron alegadas en la instancia como motivos determinantes de la procedencia de la suspensión y, por consiguiente, no podrían integrar un motivo de casación contra ésta.

En segundo término, el escrito de interposición contiene una serie de alegaciones tendentes a demostrar el arraigo en España del recurrente, al hilo de las cuales se hace referencia a la jurisprudencia de este tribunal sobre suspensión de los acuerdos de expulsión.

Ello nos permite entender que se formula contra la resolución impugnada el motivo de casación amparado en el art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual el arraigo social, económico o familiar en España de la persona respecto de la cual se ha acordado la expulsión determina la concurrencia en su ejecución de perjuicios de reparación difícil que conllevan la procedencia de acordar la suspensión del acuerdo de expulsión, en aplicación del art. 122 de la misma Ley.

CUARTO

Para el enjuiciamiento del recurso de casación interpuesto, debe notarse que la Sala de instancia, al resolver sobre la suspensión solicitada, fundamenta su denegación, sustancialmente, en que"de las alegaciones que, al efecto se formulan por la parte recurrente, no se sigue que la ejecución de la resolución, ahora impugnada, haya de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, ya que, aun cuando la medida sea grave en sí misma, más lo es la actitud de determinados elementos de ciertas comunidades de extranjeros cuya conducta no interesa a la sociedad española y que recientemente se han puesto de manifiesto. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 122 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, es procedentes denegar la suspensión solicitada."

La anterior motivación pone de relieve que la Sala consideró acreditado que la ejecución del acuerdo de expulsión no comportaría la existencia de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

QUINTO

El recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento. El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente,una valoración de la prueba o de los elementos de justificación de hechos que deben ser tenidos en cuenta para decidir distinta de la llevada a cabo por el tribunal de instancia.

El error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito de la jurisdicción civil por la reforma llevada a cabo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (1992). Esta ley introdujo este recurso en el ámbito contencioso-administrativo sin recoger dicho motivo.

La regulación resultante, que es la vigente, no impide que puedan traerse a conocimiento del tribunal de casación aspectos referentes a la prueba, siempre que estén relacionados con una infracción por la Sala de instancia de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste. Igualmente, cuando la valoración de la prueba o de los elementos de justificación de hechos que el tribunal debe tener en cuenta no están adecuada o suficientemente argumentados en la resolución impugnada, cabe invocar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Fuera de estos concretos cauces procesales, el tribunal de casación debe ajustarse a las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida.

SEXTO

El recurrente no ha alegado como motivo de casación que la Sala haya incurrido, al formular conclusiones en el terreno de los hechos, en infracción de normas o de jurisprudencia sobre el valor de determinadas pruebas o sobre la forma de llevar a cabo su valoración, sino que se limita a intentar demostrar que tiene arraigo en España, mediante la alegación de una serie de hechos que no han sido tomados en consideración por el auto recurrido y que están en contradicción con la apreciación que se desprende de su motivación en el sentido de que de la expulsión del recurrente no se derivan daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

El auto recurrido no determina ni concreta los perjuicios que aprecia, y ciertos argumentos que utiliza, al margen de la afirmación escueta sobre la inexistencia de daños y perjuicios, en torno a la supuesta actitud de ciertas comunidades de extranjeros en España, independientemente de la valoración que puedan merecer, podría entenderse que no guardan la necesaria relación lógica con el caso concretamente enjuiciado. No podemos, sin embargo, entrar a examinar la legalidad y la suficiencia de la motivación del auto recurrido en estos aspectos, pues el recurso de casación no se ha articulado fundándose en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, único cauce procesal que nos hubiera permitido examinar la trascendencia de aquellos posibles defectos.

Por ello debe ser desestimado el recurso de casación fundado en la infracción de la jurisprudencia existente en relación con la suspensión de los acuerdos gubernativos sobre expulsión de extranjeros de España, habida cuenta de que el hecho en que se apoya este motivo -la existencia de perjuicios de difícil reparación derivados del arraigo en España del recurrente- está en abierta contradicción con las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida, tal como se reflejan en sus fundamentos jurídicos -según las cuales la ejecución del acto no comporta daños o perjuicios de reparación imposible o difícil-.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del recurso interpuesto comporta, por expreso mandato legal, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto contra auto pronunciado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1994, confirmado en súplica el 15 de octubre de 1994, por el que se deniega la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de septiembre de 1993 sobre expulsión del territorio nacional del hoy recurrente.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha.Certifico. Rubricado.

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