STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1325/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1325/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 1993, dictada en recurso número 614/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la causa de inadmisiblidad incoada por la Administración demandada. Segundo.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Víctor , contra la desestimación presunta de la petición de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, la que anulamos por considerarla contraria a Derecho. Tercero.- Reconocer al recurrente su derecho a que por la Administración demandada adopte las medidas técnicamente idóneas para impedir el vertido de aguas residuales en el embalse de referencia o en general en tramos de cauce del Barranquillo de La Cisterna (o Barranco de la Dehesa) situadas aguas arriba del muro de presa; así como a ser indemnizado en cuantía necesaria para proceder a la limpieza o eliminación de los sedimentos o adhesión procedentes de los vertidos realizados en el vaso de la presa y sus instalaciones, y perjuicios derivados de la inutilización del embalse y de la pérdida de las aguas de lluvia naturales, que se determinarán en ejecución de sentencia. Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arucas presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de Marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia, casando y anulando la mencionada Sentencia y acto continuo y por separado dictar nueva sentencia conforme a Derecho y acorde a los pedimentos interesados en nuestro escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Teniendo por Providencia de fecha 3 de Mayo de 1995 por interpuesto el recurso de casación por esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DEFEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, articulado por la recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la supuesta infracción del artículo 81.a en relación con los artículos 69 y

82.g de la misma, al no estimar la causa de inadmisibilidad alegada por no haberse acompañado a la demanda por el actor los documentos en que este funda su Derecho.

Aun cuando el motivo aparece articulado por la recurrente al amparo del artículo 95.1.4 , ha de entenderse que lo es al amparo del apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto se entienden como infringidos, no preceptos de Derecho Material aplicables en orden a resolver las cuestiones objeto de debate, sino normas procesales, tales son los artículos 81.a de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 82.g y 69.2 de la misma Ley Rituaria que se cita y este a su vez en relación con el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo entenderse la referencia que se hace a "normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" como un mero error de transcripción, subsanable por la cita que se efectúa de los preceptos antes mencionados y que se consideran infringidos por la sentencia de instancia, preceptos que no hacen sino regular un acto procesal de parte tal es el escrito de demanda.

Así las cosas, resulta suficiente para desestimar el motivo alegado señalar que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sólo constituye motivo de casación cuando se haya producido indefensión de la parte y se haya pedido la subsanación de existir momento procesal para ello.

En el caso que nos ocupa no se da ninguno de los requisito citados, exigidos por el artículo 95.1.3 y

95.2 de la Ley Jurisdiccional ya que no se ha producido indefensión, al ser la obligación de aportar los documentos citados una carga del propio demandante, todo ello sin perjuicio de que, como ya viene establecido reiteradamente, por todas sentencia de 2 de Octubre de 1973, la no presentación de documentos con la demanda no implica que esta sea defectuosa, ya que los requisitos de forma solo alcanzan a las previsiones del artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional, en tanto que el incumplimiento de las previsiones del apartado segundo no tiene otros efectos que los señalados en el apartado tercero, es decir la inadmisión de los documentos que no se hallen en alguno de los casos previstos en el proceso civil conforme al artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, en el caso del demandante, que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones de demandado o coadyuvantes, sin que tal omisión tenga en consecuecia otro alcance que lo que se derive en orden a la prueba, como acertadamente señala la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe ser igualmente desestimado por cuanto la recurrente fundamenta la supuesta infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en la falta de relación de causalidad, por entender no acreditado que los daños sufridos por el recurrente en vía contenciosa sean motivados por aguas residuales, pues sostiene que el actor afirma que se están vertiendo aguas residuales en un embalse sin aportar prueba alguna. Lo que la recurrente en casación hace no es otra cosa que entender incorrecta la valoración que de la prueba hace la sentencia de instancia, cuestión no revisable en casación, tramite procesal en el que ha de partirse de los hechos que en la sentencia de instancia se tienen como probados, salvo que se alegue infracción de los preceptos que regulan la valoración de las pruebas practicadas, lo que no ocurre en el supuesto de autos, en el que por otra parte en la sentencia de instancia se afirma que: "De la prueba obrante en autos resulta, también: a) Comunicación del Director Territorial de la Salud al Alcalde del Ayuntamiento de Arucas, de 18 de Diciembre de 1992 en el que se dice que "por técnicos de esta Dirección se giró visita a la depuradora de aguas residuales de ese Municipio del Valle de Cardones, pudiendo comprobar que efectivamente se producía un vertido de aguas residuales por el cauce del Barranquillo que viene de La Dehesa..." (que son de los que esta autorizado para aprovecharse el recurrente en vía contenciosa); b) Comunicación de la Dirección General de Medio Ambiente de 29 de Enero de 1991 participando a la Autoridad Municipal que "el análisis realizado a las muestras obtenidas por la Dirección General de la Salud supera los parámetros Físico-Químicos permitidos..."; c) comunicación del Delegado del Gobierno de fecha 13 de Febrero de 1991 interesandole la puesta en práctica "de los medios necesarios para evitar que las salmueras procedentes de la desalinizadora municipal sean vertidas al barranco", "extremar la vigilancia para que no se arrojen residuos sobre los cauces, especialmente los que son altamente contaminantes, como los residuos de granjas"; d) comunicación del Director Territorial de la Salud, de 29 de Abril de 1991, con los resultados analíticos de las muestras obtenidas, "se observa que las tres aguas contienen elevada cantidad de materia orgánica, la más contaminada es la 2ª (casa de Cardones). Estas aguas son peligrosas"; f) acta notarial de29 de Noviembre de 1992 levantada en el barranco que llaman de la Dehesa o Cisterna, donde se toman diversas muestras de aguas encharcadas, con reportaje fotográfico que evidencia las incidencias constatadas de la misma sobre aguas existentes en el referido barranco; g) informe del Ingeniero Técnico Municipal respondiendo al pliego de posiciones formulado en el que se expresa: "que cuando las bombas de la estación no trabajan por algún motivo, las aguas residuales salen del depósito de esa estación a través del aliviadero de la misma", "las roturas de las tuberías instaladas en este lugar han sido provocadas por el tránsito de artículos pesados sobre las mismas", "que la tubería de salmuera procedente de la desalinizadora va elevandose y discurre fija a las paredes que lindan con el barranco" y g) extenso y documentado informe del perito designado por insoculación en el que se afirmó puede asegurarse que entre 1987 y Marzo de 1991 todas las aguas negras de la zona han discurrido por un colector hasta llegar a la Estación de Bomba, por cuyo aliviadero han vertido en su totalidad al cauce del Barranquillo de la Cisterna por el que han circulado libremente hasta depositarse en el Embalse. A partir de Marzo de 1991 ha cesado el libre discurrir de las aguas negras por el Barranquillo, pudiendo sin embargo producir vertido el cauce de aguas negras en caso de avería o interrupción del suministro de energía eléctrica", el coste de las actuaciones precisas para la puesta a punto del embalse asciende a 5.620.000 pesetas".

De lo hasta aquí dicho es evidente que la afirmación de la recurrente en casación para fundamentar la no existencia de nexo causal, la inexistencia de vertidos, contradice los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo que necesariamente ha de conllevar que el motivo que nos ocupa no pueda prosperar.

TERCERO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción si no se estimarse procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia de 20 de Enero de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictada en recurso contencioso administrativo número 614/91 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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