STSJ Galicia 759/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2013
Fecha15 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00759/2013

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7013/2011

RECURRENTE: Esperanza, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN SUSTITUCION DE LA FALLECIDA Dª.

Salome ; y de Elena y Gabriel

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Quince de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7013/2011 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigidos por el LETRADO

D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Esperanza, EN SU PROPIO NO MBRE Y EN SUSTITUCION DE LA FALLECIDA Dª Salome ; y de Elena Y Gabriel contra Acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 9-9-10 resolutorio de justiprecio finca NUM000, expropiada para el proyecto 00642-Via Alta Capacidade Carballo-Fisterra, Treito: VG-1.4. Cee-Sandiñeiro. Clave AC/03/038.01. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 35.897,10 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso Contencioso-Administrativo acuerdo do XURADO DE EXPROPIACIÓN DE GALICIA de 9 de septiembre de 2010 en virtud del que se acuerda fijar como justiprecio de la finca núm. NUM000 del PROYECTO: 00642-VIA ALTA CAPACIDADE CARBALLO-FISTERRA, TREITO: VG-1.4 CEE-SARDIÑEIRO. CLAVE AC/03/038.01 en la cantidad de

11.780.56 euros

La parte actora fundamenta la demanda en los siguientes motivos, que se sintetizan en infracción de las normas de procedimiento por parte del Jurado al aplicar legislación diferente de la utilizada por el expropiante y el expropiado con l a consecuencia de haber alterado la clasificación del suelo que en las hojas de aprecio fue considerada (la de suelo urbanizable); en la incorrecta aplicación del TRLS/08 con trascendencia sobre la naturaleza del bien afectado y su valoración; error en la aplicación del TRLS/08: al omitir un concepto indemnizatorio.

De adverso, la administración demandada argumenta que no procede la estimación del recurso por ser conformes a derecho el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Siendo contestes las partes, aquí contendientes, en que la premisa normativa aplicar es la ley 6/1998, aunque en demanda se afirme que el acuerdo del Jurado se ha producido en plena vigencia del TRLS/08, puesto que en la segunda de las conclusiones del escrito de esa naturaleza se sostiene por la parte actora que habrá de convenir que la legislación aplicable a fecha 8/3/2007 (fecha de inicio del expediente expropiatorio) la legislación aplicable es la ley 6/1998, como argumenta la Administración demandada en su escrito de contestación, discrepan no obstante en la clase y tipología de suelo a valorar y en consecuencia en su estimación valorativa por cuanto que a juicio de dicha parte actora la naturaleza del suelo afectado es la suelo urbanizable delimitado, esto es la de suelo llamado a ser transformado en urbano de uso industrial, incluido en un ámbito delimitado y con fijación por el planeamiento de las condiciones de edificabilidad, uso, ejecución, dotaciones y coeficientes de transformación, con lo que el criterio de valoración de suelo incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo, tras el análisis (que se impone) de la evolución que sufrió el suelo urbanizable, como expone en la conclusión cuarta del escrito de esa naturaleza, se ha de obtener por aplicación al aprovechamiento que le corresponde del valor básico de repercusión en polígono, a de deducir de las ponencias de valores ( art. 27.1 de la LRSV ); luego no puede aceptarse- arguye- la tesis del Letrado de la Xunta que desarrolla en el párrafo cuarto del FJ Tercero de su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Pero antes de decidir el valor unitario que ha de aplicarse al terreno expropiado, dado que el primer motivo que se articula de infracción de las normas de procedimiento por haber introducido el Jurado elementos nuevos y no suscitados por las partes (determinantes para la resolución adoptada) al haber aplicado legislación diferente -como se deja expuesto previamente- de la utilizada por el expropiante y el expropiado en sus hojas de aprecio, respecto del que procede recordar que el Jurado, no obstante constituir límites dentro de los que debe establecer el justiprecio, no se halla sujeto, sin embargo, a lo consignado en las hojas de aprecio en cuanto a la legislación aplicable por ser ésta una cuestión que no ha de estar sometida al libre arbitrio del sujeto expropiante ni del expropiado, al margen de convenir como hemos afirmado precedentemente con el Jurado en su aplicación, ha de examinarse la supuesta contradicción y confusión en cuanto a la motivación del acuerdo impugnado que se invoca .

Esa contradicción, entre el apartado RELATIVO A DATAS, y el de VALORACIÓN DO SOLO, que se reproducen y de la que se ofrece incluso explicación implícita, se vincula obviamente a la normativa a aplicar

, ya que, si por un lado parece que el Jurado llega a la conclusión de la aplicación, tras aprobar el Consello de la Xunta definitivamente el proyecto sectorial del parque empresarial de Cee, de la ley 8/2007, de 26 de mayo, que entró en vigor el 1 de julio, y por otro en realidad aplica la ley 6/1998 de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de aquella ley 8/2007, que la misma reproduce en su escrito de demanda, no la consideramos como tal, desde el momento en que la propia norma transitoria establece que los terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la ley 6/1998,.. siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración, y tal condicionamiento de no haber vencido aún los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, de que no fue por causa imputable a la actora, no se acredita que haya desaparecido en este caso, por lo que esa contradicción y confusión (relativa a la motivación) no se vislumbra, acomodándose por tanto la actuación impugnada al mandato legal transitorio que impone la aplicación y la valoración del suelo afectado conforme a la Ley 6/1998, (según reconoce la propia actora en su escrito de conclusiones), ley que a esos efectos clasifica el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística, en su art. 7, disciplinando su reglas de valoración en los art. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 .

Así, partiendo de que la normativa de aplicación es la LRSV 6/1998, y de que la información urbanística que consta en el expediente recoge la clasificación del suelo afectado como apto para urbanizar (en la ordenanza reguladora 19, de suelo apto para urbanizar industrial), según las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal del concello de Cee, aprobadas por el pleno de ese concello el 31 de marzo de 1995, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la ley gallega de ordenación urbanística y protección del medio rural, a ese suelo se aplicará lo dispuesto en dicha ley autonómica para el suelo urbanizable no delimitado -por las...

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