STS, 18 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9769/90, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 227/88; Dª Filomena no comparece, pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 227/88, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, de fecha 28 de diciembre de 1987, desestimatoria de la solicitud de concesión de permiso de trabajo como ayudante de farmacia, formulada el 11 de noviembre de 1987 por Dª Filomena , de nacionalidad alemana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz en nombre de Dª Filomena contra la resolución de 28-12-87 de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo de Granada, que le denegó la solicitud de concesión de permiso de trabajo, debe anular y anula la citada resolución por no resultar ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de 28-12-87 del Ministerio de Trabajo, Dirección Provincial de Granada que deniega permiso de trabajo a la súbdita alemana Dª Filomena , por la existencia de trabajadores españoles en paro, alegando la recurrente que en el puesto de trabajo que solicitaba, Auxiliar de Farmacia con conocimiento de Alemán, Inglés y Francés, no había trabajadores españoles en paro, por lo que solicita la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, a lo que se opone la Administración demandada que estima ajustado a Derecho el acuerdo que se impugna, y además aduce el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra la resolución impugnada

SEGUNDO

Conviene significar, que a la hoy recurrente, la Administración no le ofreció el recurso de reposición, y denunciada esta circunstancia por el Abogado del Estado, esta Sala al amparo del artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, ofreció a la recurrente subsanar el defecto, lo que en su momento aconteció, sin que la Administración resolviera el citado recurso de reposición, o al menos no consta en las actuaciones a pesar de que ha transcurrido con exceso el plazo de un mes a que se refiere el citado artículo 129.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto, hay que significar, que conforme a lo dispuesto en losartículos 37 del Real Decreto 1.119/86 de 26 de Mayo y 18 de la Ley Orgánica 7/85, es cierto y obligado que la Administración no puede autorizar un permiso de trabajo a un súbdito extranjero cuando exista un trabajador español en situación de paro en el indicado puesto, ahora bien, como el puesto de trabajo que iba a ocupar la recurrente, era el de auxiliar de Farmacia, con conocimientos de los idiomas Alemán, Inglés y Francés, y lo que la Administración valoró fue exclusivamente que existen trabajadores españoles en paro para el puesto de Auxiliar de Farmacia, hay que reconocer, incluso con el Abogado del Estado que refiere la insuficiencia del informe obrante, que no existe plena concordancia entre lo pedido por la recurrente y lo valorado por la Administración, y si a lo anterior se agrega, de una parte, que existe un informe en las actuaciones del Director Provincial del INEM que refiere la no posibilidad de concretar si existen o no demandantes de empleo de nacionalidad española inscritos en la profesión de Ayudante de Farmacia con conocimientos de Alemán, Francés e Inglés, y de otra que la Administración no ha resuelto el recurso de reposición formulado el 27-Marzo-1.990, en el que podía haber concretado el insuficiente informe obrante, cual el Abogado del Estado sugería, y, o bien, denegar la petición por existir trabajadores españoles con conocimientos de idiomas en paro en la profesión de Ayudante de Farmacia, o bien autorizarla si no existían, es obligado, por todo ello, anular la resolución impugnada, que es lo que solicita el recurrente, pues en lo actuado no se ha acreditado que existieran trabajadores en paro en la Profesión de Ayudante de Farmacia con conocimientos de los idiomas Alemán, Inglés y Francés, y dado que ese era el puesto solicitado por la recurrente, no se le podía denegar su petición porque existieran trabajadores españoles en paro en la Profesión de Ayudante de Farmacia.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquel su escrito de alegaciones con fecha, 10 de febrero de 1992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 16 de Julio de 1997 , fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de julio de 1990, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, de 28 de diciembre de 1987, por la que se denegó la concesión del permiso de trabajo solicitado el 11 de noviembre de 1987, por Dª Filomena , de nacionalidad alemana, para desarrollar la actividad de ayudante de farmacia, fundándose tal denegación, en la existencia de españoles en paro, demandantes de empleo, para la actividad que se pretende desarrollar conforme al art. 18.1 de la Ley Orgánica 7/85.

SEGUNDO

La sentencia apelada anuló la resolución administrativa impugnada, valorando, entre otros extremos, que existe un informe en las actuaciones del Director Provincial del INEM, que se refiere a la no posibilidad de concretar si existen o no demandantes de empleo de nacionalidad española, inscritos en la profesión de Ayudante de Farmacia con conocimientos de Alemán, Francés o Inglés, y, de otra, que la Administración no ha resuelto el recurso de reposición formulado el 27 de marzo de 1990, en el que podía haber concretado el insuficiente informe obrante en el expediente.

TERCERO

D. Antonio Valdivia del Castillo solicitó el permiso de trabajo para la ciudadana alemana, cuando no se encontraba en vigor, por lo que se refiere a nuestro país, la libre circulación de trabajadores entre los países comunitarios, previsto por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Sentada esta premisa, entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que no habiéndose probado que la solicitante del permiso de trabajo no reuniera las condiciones específicas para la contratación, respecto a sus conocimientos de Alemán, Francés e Inglés y existiendo, al menos, un principio de prueba sobre la no existencia de trabajadores españoles solicitantes de ese empleo, que reunieran dichas especiales características, pues si bien es cierto, que la Administración, está facultada y tiene potestad de acuerdo con la Ley 7/1985 y el Real Decreto 1119/1986, para denegar el permiso de trabajo, no es menos cierto que ha de denegarlo, cuando acredite la concurrencia de las circunstancias que justifiquen tal decisión, y la Administración no solo, no ha acreditado los hechos en que basaba su decisión, sino que,incluso, no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la misma y en él, como se ha referido, también se alegaba la no existencia de trabajadores españoles solicitantes de ese empleo con conocimientos de idiomas, en coherencia con los criterios manifestados con la sentencia recurrida.

CUARTO

Por otra parte, en el expediente administrativo consta no solo el contrato de trabajo, sino también, el perfil del puesto de trabajo a desempeñar, donde se hace referencia expresa a los conocimientos de idiomas; por último, debe tenerse en cuenta, que, con anterioridad a la denegación del permiso de trabajo que nos ocupa, según la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, de 23 de septiembre de 1986, se concedió a la actora otro permiso de trabajo, por un período de 6 meses del 23 de septiembre de 1986 al 23 de marzo de 1987, para trabajar como dependienta de farmacia.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9769/90, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de julio de 1990, en el recurso contencioso administrativo nº 227/88, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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