ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil UNIDIS HIGIENE GLOBAL, S.L. EN LIQUIDACIÓN, presentó el día 22 de septiembre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 570/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1263/2007 del Juzgado de Primera nº 17 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 15 de octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de octubre de 2009.

  3. - La Procuradora DÑA. ADELA GILSANZ MADROÑO, en nombre y representación de UNIDIS HIGIENE GLOBAL, S.L. EN LIQUIDACIÓN, presentó escrito ante esta Sala el 27 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZCUELLAR, en nombre y representación de EXCLUSIVAS GONZALEZ & WANFRANC, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2010 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2010, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación . En escrito de preparación del recurso de casación, señala el recurrente que la cuantía del asunto excede de los 150.000 euros, mencionando como infringidos los arts. 1088, 1089, 1091, 1195 y siguientes, 1100 y 1108 del CC. En el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, se mencionan como infringidos los arts. 335 y siguientes de la LEC por error en la apreciación de la prueba pericial judicial y 24 de la CE.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en diferentes apartados en los que argumenta sobre las infracciones anunciadas en preparación. Así en primer lugar, se alega la infracción de los arts. 335 y siguientes de la LEC 2000, al haber incurrido la sentencia recurrida según manifiesta el recurrente, en error en la apreciación de la prueba pericial practicada, en concreto de la prueba pericial judicial en lo que se refiere a la reclamación de la demandada reconviniente de la suma de 735.602 por pagos efectuados a acreedores de UNIDIS de los que se ha operado una cesión del crédito a favor de la demandada y ello por cuanto del importe reconocido por este concepto hay que deducir el importe de ciertas facturas que no son consideradas por el perito judicial ni por el perito de la parte demandada, al no haberse admitido el informe ampliatorio de éste, o bien son indebidas, como sucede con la de DRAGOMAR, debiendo quedar reducida la reclamación a la suma de 716.077,21 euros. Aprecia también error en la apreciación de la prueba pericial en cuanto a los pagos efectuados por error a la actora por parte de clientes de la demandada, entendiendo que la adición de 939,89 euros que hace la sentencia recurrida a la cantidad de 15.809,62 euros pese a estar constatados por el perito judicial en su informe no es procedente. En segundo lugar, se alega la infracción del art. 24 de la CE, producida según la recurrente, al equiparar el valor del informe de un perito judicial con el informe de un perito de parte y tomar en cuenta un informe ampliatorio de éste último que no fue admitido. A lo anterior añade que parte de las cantidades que se pretender compensar en la demanda reconvencional por pagos a proveedores se han hecho en fecha posterior a la demanda, sin que la Sentencia recurrida haga alusión alguna al respecto.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en diferentes apartados en los que desarrolla las infracciones denunciadas en fase de preparación. La parte recurrente tras manifestar que se ha acreditado en el procedimiento la realidad de los conceptos y los importes de las facturas que se reclaman, analiza cada una de las partidas, principiando por las facturas relativas a las existencias, resultando un saldo a favor de la recurrente de 664.401,82 euros, las facturas relativas a la cesión de créditos de clientes de las Delegaciones de Barcelona y Zaragoza, negando que la cesionaria no hubiera consentido la cesión por desconocimiento del objeto de ésta o del valor de los saldos, siendo el importe total pendiente de pago el de 973.139,18 euros al entender probada la cuantía total reclamada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con las dos infracciones procesales que se denuncian. Así, en primer lugar, como se ha puesto de manifiesto anteriormente se alega la infracción de los arts. 335 y siguientes de la LEC 2000, al haber incurrido la sentencia recurrida según manifiesta el recurrente, en una errónea apreciación de la prueba pericial judicial practicada en lo en lo que se refiere a la reclamación de la demandada de la suma de 735.602 por pagos efectuados a acreedores de UNIDIS de los que se ha operado una cesión del crédito a favor de la demandada y ello por cuanto del importe reconocido por este concepto hay que deducir el importe de ciertas facturas que no son consideradas por el perito judicial ni por el perito de la parte demandada, al no haberse admitido el informe ampliatorio de éste, o bien son indebidas, como sucede con la de DRAGOMAR, debiendo quedar reducida la reclamación a la suma de 716.077,21 euros. Aprecia también error en la apreciación de la prueba pericial en cuanto a los pagos efectuados por error a la actora por parte de clientes de la demandada, entendiendo que la adición de 939,89 euros que hace la sentencia recurrida a la cantidad de 15.809,62 euros por estar constatados por el perito judicial en su informe no es procedente. En segundo lugar, se alega la infracción del art. 24 de la CE en relación con lo anteriormente expuesto, producida según la recurrente, al equiparar el valor del informe de un perito judicial con el informe de un perito de parte y tomar en cuenta un informe ampliatorio de éste último que no fue admitido, postulando que el dictamen elaborado por el perito judicial debe primar sobre el de la parte. A lo anterior añade que parte de las cantidades que se pretender compensar en la demanda reconvencional por pagos a proveedores se han hecho en fecha posterior a la demanda, lo que le produce indefensión, reproduciendo algunas de las cuestiones alegadas al tratar de la infracción anterior.

    Formulado el recurso en tales términos hay que decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque pretendida la revisión probatoria de la prueba pericial es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación ( SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios ( STS 24-12-94 ).

    Pues bien, en el presente caso basta con examinar la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida para comprobar cómo la apreciación de la prueba pericial no es errónea, ya que no es que la Sala haya interpretado incorrectamente el informe pericial, sino que ha interpretado éste de forma distinta a como lo realiza el recurrente, justificando en todo caso el fundamento de su decisión desestimatoria, sin que pueda apreciarse por esta Sala ilegalidad, arbitrariedad o falta de lógica. Así, en lo que se refiere a la reclamación de la demandada reconviniente de la suma de 735.602 euros por pagos efectuados a proveedores- acreedores de UNIDIS de los que finalmente se reconoció la suma de 731.948,01 euros, la Sentencia recurrida dispone que procede mantener tal importe al estar dicha cantidad amparada por las dos pruebas periciales, esto es la pericial judicial y la de parte, sin que por tanto admita las alegaciones de la parte en orden a reducir la reclamación a la suma de 716.077,21 euros. En cuanto a los pagos efectuados por error a la actora por parte de clientes de la demandada, la Sentencia recurrida añade el importe de 939,89 euros a la cantidad de 15.809,62 euros al constatar ese pago el perito judicial en su informe pericial, limitándose la parte recurrente a mostrar una valoración propia de dicho medio de prueba y sin que ello justifique una nueva valoración por esta Sala de la prueba pericial con arreglo a los propios criterios de la recurrente.

    Dicho lo anterior, no puede decirse que la sentencia recurrida haya apreciado erróneamente la prueba pericial e infringido los preceptos que la regulan por cuanto la valoración de la pericial según la sana crítica no es equivalente a que se dé a la prueba pericial un valor superior al de otras pruebas, de suerte que sea el perito el que resuelva sobre el pleito, irrogándose una función jurisdiccional que sólo puede ser reconocida al juez sentenciador. En los pleitos eminentemente técnicos en los cuales la presencia pericial es casi una obligación para entender por las partes y el juzgador el objeto del debate -vicios constructivos; arrendamiento de obra cuando el objeto es un componente industrial; reclamaciones mercantiles con marcado componente económico-financiero ... etc. el dictamen pericial, sin duda, se convierte en una prueba principal y funda en la mayoría de los casos la ratio decidendi del juzgador pero nunca un informe pericial ejerce un poder vinculante para el juez en su decisión el cual, al examinar el conjunto probatorio funda su decisión que no tiene por qué coincidir con el dictamen pericial siempre que de la lectura de la resolución se infiera que el fundamento está ajustado a derecho y es conforme con la sana crítica. Admitir lo contrario vaciaría de contenido la función jurisdiccional al convertir al juez en un mero transmisor de la tesis pericial y al perito en el verdadero juez y haría, además, inútil el art. 348 LEC pues no sería en base a la sana crítica como el juez valoraría la pericia sino en base a la literalidad del informe. En tal sentido, en la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2006, al resolver un recurso de casación conforme a la antigua ley pero de actualidad evidente, se recuerda que « esta Sala tiene declarado, entre otras en la sentencia de 15 de abril de 2003 (recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 2005, recurso de casación nº 991/1999 ) que resume la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, que: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas". Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 . Asimismo la Sentencia de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación número 1701/1999, que recoge la de 27 de julio de 2005, recurso de casación número 4776/1998, establece que «La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función»

    Además, la carencia de fundamento de este motivo arrastra el segundo, pues no considerándose que se haya cometido ninguna de las infracciones que se denuncian, tampoco se entienden vulnerados los derechos que contiene el art. 24 CE .

    En este sentido, esta Sala ya ha declarado que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )" ( STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, de manera que es evidente que tampoco cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, apreciándose que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    Aplicada tal doctrina al presente supuesto se aprecia que la parte recurrente parte en su argumentación de que hubo consentimiento de la cesionaria en la cesión de créditos de clientes tanto de la Delegación de Zaragoza como la de Barcelona, así como que conocía el objeto de la cesión y la cuantificación de los mismos, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que si bien existió acuerdo en hacer la cesión de créditos de clientes se añadió el compromiso de cuantificarla, por lo que no estando concretada mediante acuerdo de las partes la cantidad que la parte demandada debía pagar no puede decirse que hubiera habido, como asegura la recurrente, consentimiento en la cesión, sin que el volcado de la información contable de una sociedad a otra suponga un consentimiento a la cuantía del crédito cedido, concluyendo que no consta probado que la parte demandada consintiera pagar por cesión de créditos de clientes la cantidad global de las facturas, ni resulta probada la procedencia de la cuantía reclamada a la fecha de las facturas, negando por todo lo anterior que la parte actora tenga derecho al cobro de la cantidad que reclama.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de UNIDIS HIGIENE GLOBAL, S.L. EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 570/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1263/2007 del Juzgado de Primera nº 17 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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