STS, 30 de Enero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9867/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 9867/91, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 3401/88, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre extinción de concesión de Kiosco, siendo parte apelada El Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Sandra se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la apelante, y también el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Sandra ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la anulación del acto impugnado, la declaración de que la actora es titular de una autorización de carácter indefinido para la explotación del quiosco de bebidas del nº NUM000 de la PLAZA000 , o subsidiariamente de una concesión tácitamente prorrogada con el límite del artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, o, caso contrario, que tiene derecho a ser resarcida o compensada como consecuencia de los ingresos dejados de percibir al haberse declarado unilateralmente la extinción de la concesión del quiosco de que era titular, mediante una cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Diciembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 23 de Enero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 3401/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Sandra , contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid de fecha 31 de Julio de 1987 (confirmado en reposición por el de 30 de Septiembre de 1988), que declaró extinguida a todos los efectos la concesión otorgada por el Ayuntamiento Pleno de 30 de Enero de 1957 a D. Andrés por haber transcurrido los diez años de la concesión, al tiempo que se ordenó a Dª Sandra y a su hija Dª Soledad , quienes sin título alguno explotan actualmente el quiosco, y a cualquier otro ocupante del mismo, que dejen a disposición de la Corporación y en buen estado de conservación los terrenos de dominio público ocupados y las instalaciones sujetas a reversión.

SEGUNDO

Por tres razones (paralelas a los argumentos expuestos en la impugnación), desestimaremos el presente recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida, según veremos a continuación.

TERCERO

El título de explotación que se concedió a D. Andrés fue una concesión, y no una autorización. Así se deduce del artículo 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, a cuyo tenor "estarán sujetos a concesión administrativa el uso privativo de bienes de dominio público" (que, a estos efectos, repite lo dispuesto en el artículo 62-1-a) del anterior Reglamento de Bienes de 27 de Mayo de 1955). Y ninguna duda cabe de que el uso de que se trata es privativo, pues la instalación del kiosco excluye la utilización del suelo para los demás administrados (artículo 59-2º del citado Reglamento de 1955). Como tal concesión estaba sometida a plazo (artículo 63-3ª del mismo). Pero las cosas no cambiarían si el título fuese una autorización porque, en todo caso, se impuso un plazo de 10 años, por remisión a lo dispuesto en la Base 3ª de las aprobadas por el Ayuntamiento en sesión de 16 de Diciembre de 1955, en la que --por cierto-- además de establecerse el plazo de diez años se disponía que, transcurrido ese tiempo, el kiosco revertiría al Ayuntamiento sin derecho por parte del adjudicatario a reclamación ni indemnización alguna.

CUARTO

El segundo argumento se refiere a la alegación de que en el caso de autos se ha producido una tácita reconducción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil o del 1282 del propio cuerpo legal, cuya aplicabilidad a los contratos administrativos propugna la parte actora. (Esta achaca a la sentencia no haberse ocupado del problema, lo que no es cierto, pues a él dedica el fundamento de Derecho quinto). Tampoco aceptamos este argumento. El Ayuntamiento demandado ha alegado, y no ha sido contradicho en ello, (folio 37 del expediente) que "la condición 7ª de las Bases de 1955 prohibía expresamente el arrendamiento, traspaso o cualquier cesión de la concesión", y que, por ello, la recurrente "es ocupante ilegal del dominio público (...) aunque haya mantenido algún concierto de carácter civil o mercantil con la persona a quien el Ayuntamiento otorgó la concesión". Así que la actora es persona que no tiene título para la ocupación del dominio público. En estas condiciones, no puede en absoluto hablarse de "tácita reconducción" o de "prórroga tácita", figuras que sólo son predicables en una relación jurídica legalmente constituida. La parte actora nunca ha explicado en virtud de qué título (que no sea una cesión o traspaso prohibidos) ocupa bienes de dominio público, y alega ahora como fundamento de una concesión indefinida (o al menos de noventa años) la mera tolerancia del Ayuntamiento, al no haber declarado en el año 1967 (o cuando se constatara la cesión ilegal) la extinción de la concesión. Pero esa pretensión no es aceptable: la mera tolerancia del Ayuntamiento ha favorecido a la actora frente a otros ciudadanos que pudieron haber accedido al mismo uso del dominio público, y, además de ese beneficio, no puede pretender obtener el suplementario de una cesión indefinida.

QUINTO

Finalmente, ni en su recurso de reposición (folio 26 del expediente), ni en su escrito de demanda ni en el de conclusiones formuló la parte actora petición de indemnización de daños y perjuicios, que por primera vez se piden en esta segunda instancia, lo que significa incumplir el artículo 69-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que obliga a la parte a consignar precisamente en la demanda "las pretensiones que se deduzcan". En cualquier caso, conforme a lo dicho más arriba, la parte actora no puede pretender de una ocupación sin título del dominio público más beneficios que los ya obtenidos por la inactividad administrativa.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9867/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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