SAP Vizcaya 1/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2014:478
Número de Recurso393/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.01.2-12/001037

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0001037

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 393/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 151/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MECANIZADOS IGAL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:NURIA VEGA SUAREZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PERCAZ ARRAYAGO

Recurrido/a / Errekurritua: T.TERMICOS TEY S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA EZCURRA FONTAN

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA

S E N T E N C I A Nº 1/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 151/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango a instancia de MECANIZADOS IGAL S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. NURIA VEGA SUAREZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA PERCAZ ARRAYAGO contra TRATAMIENTOS TERMICOS TEY S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARTA EZCURRA FONTAN y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 julio de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 26 de julio de 2013, es del tenor literal que sigue: FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vega en nombre y representación de Meanizados Igal S.L. frente a Tratamientos Térmicos Tey S.L.. en todos los pedimentos contenidos en ella.

Se imponen las costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4850 0000 04 0151 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de MECANIZADOS IGAL SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 393/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de diciembre de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallod el recurso el día 14 de enero de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las presceipciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia sosteniendo que la relación jurídica suscrita entre las partes no es de arrendamiento de servicios, como sostiene la sentencia apelada, sino de obra, consideración de importancia en tanto en cuanto el demandado se ha obligado a ejecutar un contrato con resultado de una determinada obra, de forma tal que no obtenido el resultado contratado deberá responder de los perjuicios causados a la parte que encomendó el trabajo, a saber, su patrocinado; partiendo de tal premisa, resultando que el demandado no entregó los trabajos de tratamiento térmico encomendados conlleva un incumplimiento contractual que da lugar a la indemnización correspondiente conforme lo dispuesto en el art. 1101Cc ; partiendo del hecho acreditado de entrega de discos por parte de Tratamiento Térmicos Tey SL, tras realizar el tratamiento térmico con grietas en los filtros ello es debido a que al templar las piezas estas se rompieron, por lo que la empresa demandante tuvo que adquirir nuevo material y proceder nuevamente a realizar todo el proceso de mecanizado y contratar a otra empresa para realizar el trabajo de templado, resultando satisfactorio tal trabajo por la nueva empresa, quien verificó la realización de trabajo de templado de disco de acero de F125/42 recocido y con 30.000 agujeros, tal y como se contrató con TEY y que no lo ejecutó correctamente. La prueba de la causa de la rotura de los filtros no responde como la sentencia establece, a la falta de cumplimiento de recomendación por la demandada de que se cambiara el material en tanto en cuanto se verificó posteriormente por otra empresa con el mismo material correctamente, así como siempre se habia utilizado acero de 125, por ello insiste en la responsabilidad única y exclusiva de la demandada. Y a esta parte le corresponde probar que no existe por su parte ninguna conducta imputable que resulta contrario de la prueba ya que acreditado que la rotura de los discos se produce como consecuencia de la realización de los trabajos de temple encomendados a TEY, esta deberá asumir el coste que a esta parte le ha supuesto contratar nuevamente a tercero el trabajo; el material es idóneo, ninguna prueba acredita tal falta de idoneidad ni de las pruebas periciales se justifica que el material sea determiante ni que contribuyera a la rotura de los discos, resultando ser el mismo material siempre utilizado por la empresa, Plásticos Alser, quien encarga las piezas al demandante. Ninguna otra prueba permite establecer las conclusiones de la sentencia por lo que debe ser revocada y estimarse su demanda.

SEGUNDO

Sentados lo parámetros en los que el Tribunal analizará el Recurso conviene sin ánimo de exhaustividad pero sí con el fin de fijar las cuestiones atinentes, recordar una serie de conclusiones y doctrina jurisprudencial: Así "El Tribunal Supremo señala que el contrato de arrendamiento de obra, como pone de manifiesto la STS de 22 de febrero de 1997 (r.a.1198) esta caracterizado por una obligación de resultado que asume el arrendador (ejecución de una obra, sea mueble o inmueble), a cambio del cual la otra parte (el arrendatario) se obliga a pagarle un precio, es evidente que esto fue lo pactado en el presente supuesto litigioso" ( en el mismo sentido la STS de 22 de octubre 1997, r.a.7410; STS de 10 de mayo 1997, r.a.3831; STs de 30 de enero 1997, r.a.845; STs de 10 de noviembre 1993, r.a.8958). Pues bien, caracterizado el contrato de referencia como una obligación de resultado prima facie esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones sobre las obligaciones de resultado. Efectivamente, la responsabilidad contractual aparece expresamente contemplada en el artº 1101 C.c . pues determina la obligación de resarcir los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de todo tipo de obligaciones previamente constituídas. Y en este sentido, es decir, en el ámbito genérico del artº 1101 C.c . se pronuncia la STS de 5 de enero 1949 (r.a.83), STS de 30 de junio 1961 (r.a.2872), STS de 16 de diciembre 1986 (r.a.7447). Y concretamente la STS de 4 de octubre de 1985 señala que " La amplia expresión de declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad ( artº 101 C.c .) incluye cualquier hecho ilícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de incumplimiento de ésta, por lo que en tal senmtido el artº 1101 C.c ., puesto en relación con el artº 1098 C.c ., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad". Pero unido al carácter genérico del artº 1101 C.c ., debe destacarse que la fuente material del incumplimiento es la contravención que abarca la forma más amplia posible de toda clase de lesión al interés del acreedor. Y que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo centra en la contravención cualquier tipo de incumplimiento lo pone de manifiesto la STS de 24 de junio 1996 (r.a.4849) en la que se recoge la inejecución de la prestación; la STS de 16 de octubre 1995 (r.a.7082) en la que se analiza la...

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