STSJ Comunidad de Madrid 757/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2016:11613
Número de Recurso298/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución757/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0001387

Recurso de Apelación 298/2016

RECURSO DE APELACIÓN 298/2016

SENTENCIA NÚMERO 757/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recursos de apelación número 298/2016, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, representado por el Sr. Letrado consistorial y por GETAFE C.F.S.A.D., representado por el Procurador Sr. García-Lozano Martín, contra la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 41/2015. Han sido partes apeladas las antes mencionadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por las partes apeladas, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia referida en el encabezamiento de esta resolución que acordó estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Getafe, de la reclamación formulada con fecha 6 de agosto de 2014 para el pago de 12.500.000 euros en concepto de subvención económica prevista en la estipulación decimoquinta del Convenio de colaboración para la cesión de uso de las instalaciones deportivas del Coliseum Alfonso Pérez y la Ciudad Deportiva Getafe Norte suscrito el 8 de enero de 2010; y subsidiariamente la reclamación para el pago de 3.500.000 euros por cada uno de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 por los servicios prestados al Ayuntamiento y hasta la presentación de la reclamación, más lo que corresponda por los que se presten en lo sucesivo, más la cantidad de 2.000.000 euros por los mismos conceptos por el ejercicio 2011.

La sentencia que ambas partes, demandante y demandada, recurren en apelación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo anulando el acto recurrido por no ser conforme a Derecho en su totalidad en relación con los extremos objeto de impugnación, condenando al Ayuntamiento de Getafe a abonar al demandante la cantidad de 1.500.000 euros anuales con relación a los años 2012, 2013 y 2014 y sin perjuicio de la anualidad que se hubiera devengado. El juzgador de primera instancia acogió los diversos motivos de impugnación esgrimidos por el demandante, a saber, infracción de la doctrina sobre las formas de manifestación de la voluntad de la Administración, considerando que actos concluyentes del Ayuntamiento demandado evidenciaron la prórroga tácita del Convenio, que fue objeto de prórroga expresa por una sola vez para el año 2011, tales como la no existencia de actividad alguna dirigida a su extinción y ausencia de preaviso o comunicación fehaciente de extinción antes del 31 de diciembre de 2011, creando así en la otra parte la confianza legítima de su renovación tácita. Se añadió que a idéntica conclusión se llegaba aplicando la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto de las Administraciones Públicas cuando se benefician de los servicios prestados por contratistas con omisión de las formalidades procedimentales de los contratos públicos, reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 1.500.000 euros para cada uno de los años 2012, 2013 y 2014 y la anualidad que se devengase, por ser dicho importe el acordado por el Ayuntamiento para el año 2011, último que se pagó, sin que ningún dato permita reconocer la cantidad de 3.500.000 euros fijados en el Convenio para el primer año (2010).

El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe se basa en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Incongruencia "extra petitum" de la sentencia al reconocer el derecho a cobrar la anualidad que se hubiera devengado después de 2014 cuando en la demanda la pretensión se limitó a reclamar los años 2012, 2013 y 2014. 2º.- Infracción del art. 23 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y del RDL 3/2011 en relación con la Ley 38/2009 General de Subvenciones, al no ser admisible una aceptación tácita de prórroga de una subvención administrativa. 3º.- Infracción del Convenio de colaboración suscrito con el Getafe C.F., que en su estipulación decimocuarta preveía la prórroga expresa y que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. 4º.- Infracción de los arts. 30, 34 y 37 de la Ley 38/2009 General de Subvenciones y del art. 89 del Real Decreto 887/2006 por el que se aprueba el Reglamento General de Subvenciones, pues la condena al pago de una subvención plurianual sin previa justificación ante los órganos económicos municipales no es ajustada a Derecho. 5º.- Infracción de los arts. 172.2 y 174 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por inexistencia de consignación presupuestaria para atender ese pago plurianual, sin que la contraparte haya impugnado los Presupuestos Municipales de los años 2012, 2013 y 2014. 6º.- Infracción del art. 100 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, habiéndose extinguido el Convenio el 31 de diciembre de 2011 por vencimiento de su plazo, por lo que el Getafe C.F. ha estado en precario a partir de ese momento. 7º.- Error en la aplicación del principio de protección a la confianza legítima, ni desde un punto de vista objetivo pues reconocerlo sería ir en contra de la legalidad al no ser admisible la prórroga tácita del Convenio, ni desde un punto de vista subjetivo al no haber actuado la otra parte con buena fe y en la confianza legítima de la prórroga tácita por ausencia de toda actuación, prevista en el Convenio, tendente a justificar los gastos antes del 31 de diciembre de cada año ni haber impugnado los presupuestos, ni realizar otras actuaciones a las que venía obligada por el Convenio, como poner a su nombre los suministros de agua, luz y gas. 8º.- Inaplicabilidad del principio del enriquecimiento injusto de la Administración, pues el Ayuntamiento ha disfrutado de manera privativa de unas instalaciones deportivas sin pagar nada, no ha satisfecho importe alguno por los suministros antes mencionados y los gastos en que ha incurrido son los propios de su actividad, no son prestaciones debidas al Ayuntamiento.

El Getafe C.F. recurre en apelación la sentencia aduciendo: 1º.- Error grave en la valoración de las pruebas practicadas pues hay constancia en los autos que la cantidad a reconocer es la de 3.500.000 euros anuales, derivada tanto del expediente administrativo (cláusula decimoquinta del Convenio), que para los años siguientes a 2010 señala que la subvención será una cantidad similar, lo que no se desvirtúa por el acuerdo expreso de prórroga para 2011 por importe de 1.500.000 euros, pues dicho acuerdo no modificaba el Convenio ni ninguna de sus cláusulas, ni prestó conformidad a dicha cantidad, como tampoco se justifica como válida por haber incurrido en los años 2012 y siguientes en gastos incluso superiores a los de 2010 según se acredita con el informe pericial adjuntado a la demanda y ratificado a presencia judicial. 2º.- Infracción de la doctrina de la confianza legítima de esa parte de percibir por cada año prorrogable la subvención de 3.500.000 euros prevista en el Convenio, por las razones y hechos referidos anteriormente así como por el cumplimiento del Convenio en todos su extremos sin objeción alguna de contrario.

SEGUNDO

En lo atinente a la alegación de incongruencia por exceso o "extra petitum", según reiterada jurisprudencia del TS tiene lugar "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión no deducida por las partes, o cuando, aún ajustándose a las pretensiones, introduce cuestiones, temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso, sobre los cuales las partes no tuvieron la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa mediante la...

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