STS, 4 de Enero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1996:25
Número de Recurso9921/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D.Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Entidad Inmobiliaria Bea Mar, S.A., representada por el Procurador D.Antonio-Rafael Rodriguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 109/90, promovido por la Inmobiliaria Bea Mar, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre reparcelación económica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rodriguez Muñoz, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Bea Mar, S.A. contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de noviembre de 1989, por el que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición entablado frente al Decreto de 5 de junio de 1989 por el que se determinaba el saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en los números 8 y 10 de la calle Añástro, AUR-3, de Madrid, debemos declara y declaramos que este acto administrativo es nulo por serlo los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 que le sirvieron de cobertura; ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se cuestiona que a la recurrente en primera instancia, Inmobiliaria Bea Mar, S.A., le fué notificado, en debida forma, el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 de junio de 1989, eldía 3 de siguiente mes y año, no interponiendo contra él el preceptivo recurso de reposición hasta el 7 de septiembre siguiente, razón por la que en principio ha de reputarse concurrente la causa de inadmisibilidad establecida en los apartados c) y e) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, en relación con los artículos 40.a) y 52 de dicha Ley. La sentencia recurrida rechaza la referida causa de inadmisibilidad alegada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid -en la que insiste en la apelación- por entender que ante una nulidad de pleno derecho no rige plazo alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Como dijimos en nuestra sentencia de 25 de marzo y 22 de diciembre de 1992 -en supuestos idénticos al actual- la razón expuesta por la Sala de instancia exige matizar el que nos encontremos ante un ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo o ante un recurso jurisdiccional en que se accione con base n la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, diversificación de la que se derivan distintas consecuencias en lo que se refiere a los plazos correspondientes; y así, mientras que en el supuesto previsto en dicho artículo 109 no existe plazo alguno, ya que en él se concede una acción de nulidad para que fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él reglado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en la que la pretensión de nulidad que se haya deducido en el oportuno escrito de petición sea objeto de una decisión, estimatoria o desestimatoria, producida la cual, u optado el accionante por entenderla en este último sentido por silencio administrativo negativo, queda abierta la posibilidad de otra revisión, ahora jurisdiccional, bien a instancia del favorecido por el acto a disposición, si se hubiera declarado su nulidad, bien a la del que la hubiese pretendido, si la misma no hubiese sido declarada, en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el referido artículo 109 con resultado negativo, o ya directamente, el recurrente ha de someterse a los plazos de ejercicio establecidos en los artículos 52 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incurriendo en caso contrario en inimpugnabilidad o extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso. Razones que conducen a la afirmación de la concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad, con la consecuente estimación de la apelación y revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fé a efectos de una especial imposición de costas en ninguna de las instancias -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 27 de junio de 1991 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos nº 109/90, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por la Inmobiliaria Bea Mar, S.A. contra los actos de la Gerencia Municipal de Urbanismo a que se refieren las presentes actuaciones. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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