STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 2002

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2002:13182
Número de Recurso462/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 462/2000 JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚMERO TRES SENTENCIA NÚM. 1.253 DE 2.002 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil dos.. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 462/2000, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 124/2000, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número TRES de GRANADA, a instancia de DON Juan Luis , en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece en calidad de APELADO representado por el Procurador don Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso- administrativo número 124/2000 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Granada, que tienen por objeto las liquidaciones tributarias por tasa por actuaciones urbanísticas giradas a don Juan Luis por el Proyecto de compensación para la ejecución del Plan Parcial P-28, expedientes 36-2-2000-33904-3 y 36-2-2000-33929-0.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 208/2000 de fecha 7 de octubre de 2000, por la que se inadmite el recurso contencioso- administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de inadmisibilidad se fundamenta en lo previsto en el artículo 69-c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , en relación con los artículos 108 de la Ley 7/1985 y 14.2 de la Ley 39/1998 , redactados según la Ley 50/1998 , al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición pese a que no aparece cuestionada la correcta indicación de recursos en éste sentido en la notificación de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que el recurso de reposición no era preceptivo en éste caso, sino potestativo; en segundo lugar, que pese a que pudiera considerarse preceptivo, debía haberse analizado en primer las causas de impugnación alegadas, que califica como de nulidad de pleno derecho; y finalmente que la indicada omisión es subsanable, aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente relativa al art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 en relación al art. 24 de la Constitución .

En cuanto a la alegada prioridad del examen de las impugnaciones de fondo cuando constituyen motivos de nulidad de pleno derecho debe reseñarse que ni los motivos alegados por el recurrente pueden calificarse directamente de nulidad de pleno derecho, ya que lo que se cuestiona en una impugnación indirecta de disposición general (ordenanza fiscal) , y que, por otra parte, la línea jurisprudencial en que se fundamenta esta alegación no es pacífica, antes bien, la doctrina jurisprudencial aplicable está representada por la sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente la sentencia de 28 de noviembre de 1995, RJ 1996681 en la que se expresa "Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 25 marzo y 22 diciembre 1992 (RJ 1992 3391 y RJ 19929775) y recordamos en la de 14 febrero 1995, la oposición de la Generalidad Valenciana a la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad exige matizar el que nos encontremos ante un ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo o ante un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, diversificación de la que se derivan distintas consecuencias en lo que se refiera al plazo correspondiente. Y así, mientras que en el supuesto previsto en dicho artículo 109 no existe plazo alguno, ya que en él se concede una acción de nulidad para que fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él reglado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en la que la pretensión de nulidad que se haya deducido en el oportuno escrito de petición sea objeto de una decisión, estimatoria o desestimatoria, producida la cual, u optado el accionante por entenderla en este último sentido por silencio administrativo negativo, queda abierta la posibilidad de otra revisión, ahora jurisdiccional, bien a instancia del favorecido por el acto o disposición, si se hubiera declarado su nulidad, bien a la del que la hubiese pretendido, si la misma no hubiera sido declarada, en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el referido artículo 109 con resultado negativo, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el artículo 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso. Razones estas que ante el cauce elegido por la Generalidad Valenciana para hacer valer la supuesta nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, llevan decididamente a la afirmación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ya establecida anteriormente en principio." Doctrina ratificada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1996, RJ 1996/90) y que es aplicable al caso de autos dado que, al no haberse producido el agotamiento de los recurso preceptivos en vía administrativa, mediante el oportuno recurso de reposición, queda invalidada la posibilidad de examinar la pretendida alegación de nulidad, dado que el recurso jurisdiccional es inadmisible por la causa expuesta en la sentencia de...

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