STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:6022
Número de Recurso10150/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Sindical de Autoturismos de Marbella contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada de 15 de julio de 1991, relativa a licencias de autoturismos, habiendo comparecido la citada Asociación Sindical asi como el Ayuntamiento de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1988 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella se adoptó acuerdo por el que se incrementaba el contigente de licencias de autoturismos de clase B del municipio.

Contra este acuerdo la Asociación Sindical de Autoturismos de Marbella interpuso en 20 de septiembre de 1988 recurso de reposición.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la Asociación Sindical de Autoturismos de Marbella interpuso en 23 de febrero de 1989 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Granada.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada se dictó Sentencia en 15 de julio de 1991 en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia la Asociación Sindical de Autoturismos de Marbella interpuso en 30 de julio de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Asociación Sindical de Autoturismos de Marbella como apelante asi como el Ayuntamiento de Marbella, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 7 de octubre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la conformidad con el ordenamiento juridico de un acto de la Comisión de Gobierno de un Ayuntamiento en virtud del cual se amplia el numero de licencias municipales de autotaxi, asi como la desestimación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto.Recurridas las actuaciones municipales en via judicial la Sentencia del Tribunal de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo basandose en el caracter extemporaneo de la interposición del recurso de reposición. Contra esta Sentencia se recurre por la Agrupación Sindical actora ante el Tribunal de instancia la cual solicita que se declare el caracter admisible del recurso y que, entrandose por esta Sala en el fondo del asunto, se anule la ampliación de licencias acordada por el Ayuntamiento. Segun la entidad apelante esta pretensión se basa en que se ha incumplido por la Administración municipal el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Transportes Urbanos e Interurbanos de Viajeros en Automoviles Ligeros.

SEGUNDO

Planteado en estos terminos el objeto del proceso es indispensable dar prioridad, habida cuenta de su caracter procesal, al tema de la admisibilidad del recurso, tanto más cuanto que por el Ayuntamiento apelado se interesa que por esta Sala se declare que en efecto procedia entender inadmisible el recurso y que se confirme la Sentencia del Tribunal de instancia.

A este efecto es de tener en cuenta que la notificación del acto administrativo se practicó en 19 de agosto, si bien dicha notificación ha de considerarse defectuosa por no haber sido recibida en debida forma. No obstante lo anterior, lo cierto es que la Agrupación Sindical actora ante el Tribunal de instancia y ahora apelante interpuso el recurso de reposición en 20 de septiembre y en el escrito correspondiente afirmaba haber tenido conocimiento del acto impugnado el dia 19 de agosto anterior. Ha de entenderse por tanto a la vista de ello que el caracter defectuoso de la notificación resultó subsanado y que el dia a quo para la interposición del recurso era efectivamente el 19 de agosto.

En estas condiciones lo que se plantea en el caso de autos es la interpretación, no tanto del articulo 79,3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 sobre las notificaciones defectuosas, como la de los articulos 59 y 60 sobre el cómputo de los plazos. Es claro que cuando los plazos se expresan en dias ha de efectuarse el cómputo comenzándolo a partir del dia siguiente al de la notificación. Pero desde luego debe entenderse, a tenor de la dicción del articulo 60 y según ha declarado innumerables veces la jurisprudencia, que cuando el plazo se expresa en meses el cómputo debe hacerse de fecha a fecha. En consecuencia, siendo el plazo para interponer el recurso de reposición de un mes, en el caso de autos dicho mes expiraba el 19 de septiembre como dia a quem puesto que el dia a quo habia sido el 19 de agosto. De ahi se deduce que efectivamente el recurso de reposicion fue interpuesto fuera de plazo, por lo que es conforme a Derecho la Sentencia apelada.

Por tanto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia del Tribunal de instancia.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131. de la ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada por lo que declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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