STS, 30 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso170/1995
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres, anotados al margen el recurso de CASACION, que con el nº 170/95, ante la misma pende de resolución, Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, sobre revocación de auto dictado por la Audiencia Nacional el día 28 de Marzo de 1994, en pleito nº 911/93, en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Juan Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva por el que la Sala acuerda: NO HA LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA, interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra el Auto de 14 de Enero de 1994, por el que se acordó la suspensión de la ejecución del acto recurrido, que se mantiene en su integridad.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta DICE: Que le ha sido notificado el Auto de la Sala dictado en el recurso de referencia por el que se desestima el Recurso de Súplica interpuesto por esta representación; y entendiendo que dicho Auto no se ajusta a Derecho, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION y terminó suplicando a la Sala, admita el presente escrito, tenga por preparado RECURSO DE CASACION contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de Mayo de 1994, se tiene por preparado recurso de casación interpuesto por La Abogacía del Estado, contra el Auto de fecha 28 de Marzo de 1994 emplazando a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presenta escrito por el viene a sostener y a interponer el recurso de casación y tras exponer los motivos de casación terminó suplicando a la Sala, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinticuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación promovido, al amparo del artículo 95.1.4º, contra las determinaciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que decretaron la suspensión del acto administrativo, (expulsión de la actora del territorionacional), impugnado en el recurso número 911 de 1993, está desprovisto de todo fundamento para alcanzar la finalidad perseguida, en cuanto que la resolución impugnada no infringe ni los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional, ni la jurisprudencia que los interpreta, antes bién se acomoda tanto a unos como a otra, desde el momento que, en ella, la Sala de instancia pondera y aprecia como base determinante de su decisión los posibles perjuicios, incardinables en el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, que la ejecución causaría a la recurrente, connaturales al producirse automáticamente con la obligada salida de una peticionaria del derecho de asilo o refugio, estando pendiente la correspondiente resolución, así como que no se verán afectados negativamente los intereses públicos, cuya doctrina se acomoda a la reiteradamente proclamada por éste Tribunal en la materia de autos (por todos auto de 12 de Julio de 1996), debiendo además advertir, en otro orden de ideas, que la apreciación fáctica de los perjuicios, a que nos hemos referido, ha de ser respetada en casación, en tanto en cuanto no resulte contradicha por la errónea aplicación de norma probatoria, definidora de una valoración tasada.

SEGUNDO

En armonía con nuestra argumentación anterior, que desde luego no necesita de mayor desarrollo, habida cuenta los términos en que ha sido desarrollado el único motivo articulado, totalmente carente de fundamento, deviene obligada la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 1023 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 170 de 1995, promovido por el Abogado del Estado contra autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de Enero y 28 de Marzo de 1994, por los que se acordó la suspensión de la órden de expulsión de la recurrente impugnada en el recurso número 911 de 1993, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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