SAP Cádiz 152/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2011
Fecha01 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 152

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 404/2008

ROLLO DE SALA Nº 49/2011

En Cádiz a 1 de junio de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido ambas partes, actora y demandada: (1) GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L., representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Domínguez Romero, y (2) MACON ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Pdora. Sra. Noriega Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sainz de Baranda.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 10/mayo/2010 en el procedimiento civil nº 404/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Ambas partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y cada una de ellas, por su parte, se opuso al de la contraria instando la confirmación de la resolución recurrida en lo que les era favorable, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte demandada se recibió el pleito a prueba en esta instancia mediante auto de fecha 23/ febrero/2011 para la práctica de prueba testifical. El día 24/mayo/2011 se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes, tras la práctica de la citada prueba, han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L . El recurso interpuesto por la referida entidad actora ha de ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar su demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Nos parece evidente que el verdadero problema que subyace en la litis es el de determinar cuáles sean las consecuencias del eventual incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad demandada, MACON ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.L., al admitir la adjudicación en pago ofrecida por GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L. Pero siendo ése el objeto litigioso, no es menos cierto que desvelar las relaciones que pudieran existir entre la primitiva deudora y la entidad que asume su deuda y luego adjudica en pago el bien litigioso de su propiedad a la entidad acreedora, es decir, entre CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L. y GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L., puede tener su importancia en cuanto es útil para entender la compleja estructura y significado del negocio que se articuló a través de las escrituras públicas otorgadas el día 26/septiembre/2007 en números sucesivos del protocolo del Notario Sr. Muñoz Layos.

    En tal contexto, lo primero que habrá que indicar es que desde el punto de vista procesal indagar sobre tal extremo no es una actividad que pueda reputarse de irregular. Es evidente que MACON ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.L. no precisaba reconvenir en orden a obtener una pronunciamiento que declarara las íntimas relaciones que existían entre ambas entidades. Dicha circunstancia, esto es, la razón por la cual GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L. hubiera asumido la deuda de CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L., naturalmente tenía que ver con los hechos constitutivos de la demanda de ésta, que no en balde legitimaba la acción resolutoria de la actora por el previo ejercicio de la resolución del contrato de asunción de deuda por parte de CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L.

    Por otra parte, solo un entendimiento literal y abiertamente interesado de las normas que regulan el objeto de prueba, señaladamente la contenida en el art. 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impediría que se abordara la de hechos no tenidos formalmente por controvertidos en la audiencia previa. Efectivamente, la admisibilidad de un medio probatorio viene dada por un juicio acerca de su impertinencia y/o inutilidad, supuestos que, a su vez, vienen determinados porque la prueba venga referida a hechos ajenos al objeto del litigio o porque no sea conducente a acreditarlos, según es de ver en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que implícitamente se remite el art. 429.2 en sede de juicio ordinario. Queremos con ello decir que la fijación en la audiencia previa de unos hechos como no controvertidos -como en el caso en que no se haya evacuado la carga al contestar la demanda, de negar los hechos cuya existencia se pretenda desconocer (art. 405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil )- ha de impedir que se practique prueba sobre los mismos por reputarse la prueba de innecesaria (art. 281.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por el contrario, la determinación de los hechos que se tienen por controvertidos no supone necesariamente que solo quepa articular prueba estrictamente sobre los así fijados, en tanto que la práctica forense muestra que en aquél trámite se resume de ordinario a verificar cuál sea el objeto principal de la controversia, pero sin que conste un desarrollo exhaustivo de todos y cada uno de los hechos que conforman el objeto litigioso. La aplicación de cuanto venimos indicando al caso de autos implica, por ejemplo, que al tenerse por controvertido " si era o no [la] aplicación de la cláusula 4ª de la escritura, a la vista de los antecedentes fácticos que motivaron el cobro del efecto " no debía de haber inconveniente alguno en indagar, en el seno de tales antecedentes fácticos, qué relaciones materiales pudieran existir entre GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L. y CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L.

    Y dicho esto, no nos cabe duda que ambas entidades formaban parte de un único grupo empresarial gestionado por el Sr. Marcial, en el que existía una comunidad indisoluble de intereses y una gestión unificada, de suerte que la promotora GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L. y la CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L. intervenían en el marcado inmobiliario bajo apariencias societarias diferentes pero actuando un interés común. Resulta al efecto relevante, por ejemplo, que cuando CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L. resuelve su contrato con GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L. (comunicación de 31/ diciembre/2007) se aluda a que la tan citada deuda quedaría saldada a cambio de la posterior adjudicación en pago, negocio en el que no fue parte CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L., anticipando de alguna manera el movimiento siguiente del grupo empresarial encabezado por Don. Marcial que lógicamente fue instar inmediatamente la resolución de la adjudicación en pago. Sea como fuere la declaración de la hermana Don. Marcial, Rita, en la vista celebrada en esta alzada ilustra perfectamente cuanto venimos indicando. No es posible aceptar que quien cuenta con el 99% de las participaciones de una sociedad carezca de cualquier información sobre la misma, no sepa qué dinero invirtió en su constitución e ignore el detalle de una operación de la relativa trascendencia...

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