STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:1793
Número de Recurso5714/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5714/2006 interpuesto por Dª Estela contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 132/06 se presentó demanda por Dª Estela en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Estela , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la demandada como personal laboral fijo desde el 26-02-1976, habiendo sido contratada como telefonista, encuadrada en el grupo profesional V./ SEGUNDO.- La actora presta servicios en la delegación provincial de Pontevedra de la Consellería de Educación, y realiza las siguientes funciones; atención e información telefónica, recogida de documentación presentada en el registro general, apertura y ensobrado de correspondencia, atención e información al público./ TERCERO.- Las funciones que realiza la actora corresponden con la categoría del grupo IV del Convenio Colectivo, siendo las diferencias salariales entre una y otra categoría de noviembre a diciembre de 2004 299,85 euros, y de enero a octubre 2005 la cuantía 1121,4 euros haciendo un total de1421,30 euros./CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estela , contra LA CONSELERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 1421,30 euros por las diferencias salariales de noviembre a diciembre de 2004 y de enero a octubre de 2005.

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por DOÑA Estela , por reclasificación profesional, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, sin entrar a resolver el fondo del asunto".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que "declarando la competencia de este orden jurisdiccional se declare la nulidad de la sentencia suplicada, con reposición de los autos al momento en que ha sido dictada para que el juzgador "a quo" se pronuncie sobre la procedencia o no de la reclasificación solicitada".

A estos efectos y al amparo del artículo 191.A de la LPL denuncia la infracción del art. 9.5 LOPJ en relación con el art. 1 LPL, 1.1º y 2º CC, 3.1º y 2º ET, con cita SSTSJ Galicia de 9/7/04 y 17/6/04 , en un motivo único de Suplicación.

La sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estela , contra LA CONSELERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 1421,30 euros por las diferencias salariales de noviembre a diciembre de 2004 y de enero a octubre de 2005.

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por DOÑA Estela , por reclasificación profesional, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, sin entrar a resolver el fondo del asunto".

SEGUNDO

Dice la sentencia recurrida acerca de la incompetencia de jurisdicción que declara respecto de la pretensión de reclasificación profesional, que procede la misma "toda vez que como alega la demandada esta categoría no está incluida en la relación de puestos de trabajo (RPT) y para su modificación es competente la jurisdicción contenciosa administrativa".

Al respecto, los HDP ponen de relieve que la actora presta servicios para la demandada como personal laboral fijo desde 1976, habiendo sido contratada como telefonista, encuadrada en el grupo profesional V, realizando las funciones que se dicen en el HP 2º. Con tal contexto, la actora reclama en su demanda, aparte de las diferencias salariales que le reconoce la sentencia de instancia -lo que la Xunta de Galicia no ha...

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