STS, 14 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:3405
Número de Recurso1832/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio, en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 767/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 12 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 963/2012, seguidos a instancia de Dª Luz contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Martiniano López Fernández actuando en nombre y representación de Dª Luz .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La actora, Dña. CRISTINA SÁNCHEZ HERRERO, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 2.802,31 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

- Contrato de interinidad formalizado en fecha 04.08.2008, para prestar servicios como Técnico, para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico de la Sección Funcional de Programas Horizontales (Código R.P.T. 45-01-02-03-02) en sustitución del trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, D. José Javier Suena Anta; que se extinguiría con la reincorporación efectiva al puesto del trabajador sustituido, o por cualquier otra causa de extinción de su derecho de reserva al Puesto de Apoyo que se correspondía con el código de la RPT vigente 45-01-02-03-02, y ello previo proceso de selección (folios 166 a 178).

  1. - El puesto de trabajo ocupado por la actora fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación.

    Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.

  2. - Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación de los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación.

    La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 78 a 79, y se tienen por reproducidos.

  3. - Con fecha 6.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 4 de agosto de 2008 entre la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Luz , con D.N.I.: NUM000 y con N.A.F: NUM001 y comunicado al INEM con el identificador NUM002 .

    El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente 45-01-02-03-02...".

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

  5. - Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia.

  6. - El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Luz , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Luz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Luz , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 963/12, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la mencionada recurrente contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL y se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, revocando íntegramente la misma, declaramos la improcedencia del despido de que aquélla ha sido objeto, condenando a la recurrida a que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización, s.e.u.o., de 16.030,61 € (dieciséis mil treinta euros con sesenta y un céntimos).".

TERCERO

Por la representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de junio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 5 de febrero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 16 de enero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue contratada el 4/8/2008 por una entidad pública, la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE; y, posteriormente, sustituida por la empresa pública ADE Financiación, S.A., que se subrogó en la posición contractual de la anterior) para ocupar como interina una plaza en sustitución de un trabajador ausente con derecho a reserva de su puesto de trabajo. Por otra parte, dicha plaza fue objeto de varios concursos de traslado sin que se llegara a ocupar por nadie. Cuatro años después, concretamente el 27/7/2012, la Comisión Ejecutiva de la empresa aprobó una nueva Ordenación de puestos de trabajo y acordó la extinción de 64 puestos de trabajo, de los cuales 41 estaban ocupados por trabajadores interinos, entre ellos la actora. A consecuencia de ello, el 6/8/2012 la actora recibió escrito comunicándole la extinción de su contrato temporal de interinidad, con efecto de 12/8/2012, "por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente...". Disconforme con dicha decisión, la trabajadora demandó reclamando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido. El Juzgado de lo Social desestimó su demanda; pero en suplicación, se revocó la sentencia de instancia y se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 15/5/2013 , que es ahora objeto de recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 5/2/2013 .

SEGUNDO

Procede comprobar si entre ambas sentencias -la recurrida y la de contraste- concurren los requisitos de identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos y la disparidad de pronunciamientos que exige el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación. El caso de la sentencia de contraste presenta evidentes similitudes con el de autos. Se trata de dos trabajadoras contratadas por la misma Agencia que en el caso de autos que, al margen de varios contratos temporales, celebraron, la primera de ellas el 1/4/2008 y la segunda el 10/3/2008, sendos contratos de interinidad para cubrir un puesto de trabajo "durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva". Y, al igual que en el caso de autos, y como consecuencia del mismo Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la empresa de 27/7/2012, las dos trabajadoras recibieron sendas comunicaciones escritas de la extinción de sus contratos, con efecto de 12/8/2012, "por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente...".. Disconformes con dicha decisión, ambas trabajadoras demandaron a la empresa, obteniendo en instancia sentencia desestimatoria que fue confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ aportada como contradictoria.

Se cumple, pues, el requisito de la disparidad de respuestas judiciales ante pretensiones iguales. Sin embargo, hay en los hechos y en los fundamentos de una y otra sentencia determinados aspectos diferenciadores que nos impiden considerar cumplidos los requisitos de igualdad sustancial exigidos por el artículo 219 LRJS .

En primer lugar, en el contrato de trabajo de la actora del caso de autos se hacía constar que el mismo se extinguiría "con la reincorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador sustituido o por cualquier otra causa de extinción de su derecho de reserva al puesto", sin hablar para nada de la amortización de la plaza como causa específica de extinción. Por el contrario, en los contratos de la sentencia de contraste se hizo constar expresamente que el contrato se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como por amortización de puesto de trabajo". Ni que decir tiene que el hecho de que en un caso -el de la sentencia de contraste- se contemple expresamente en el propio contrato de trabajo una cláusula extintiva por la amortización del puesto de trabajo, cláusula totalmente ausente en el caso de autos, es una diferencia enormemente relevante, pues hace que el juzgador tenga que aplicar esa cláusula expresamente pactada por las partes, salvo que decida su ilicitud; pie forzado que no existe en el caso de autos.

En segundo lugar, la sentencia recurrida basa su decisión en una argumentación clave: que el contrato de interinidad se ha transformado en uno de naturaleza diferente: en un contrato indefinido no fijo; y ello como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad empleadora del plazo para cubrir reglamentariamente la plaza en cuestión. Así, citando doctrina anterior de la propia Sala autonómica, razona así la sentencia recurrida: En concreto, en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 (rec. 1943/2011 ) citamos el artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 que dispone para este tipo de contratos de interinidad por vacante que su duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque precisando que dicho plazo máximo de tres meses, en el caso de los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, no es aplicable, sino que la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Sobre la base de ese precepto dijimos en la referida sentencia que en el caso de las Administraciones Públicas la contratación de interinidad por vacante no puede extender su duración de manera indefinida, puesto que al contratar de esta manera la Administración se obliga a convocar el procedimiento para la provisión de la correspondiente vacante con la debida diligencia. Frente al breve tiempo concedido a la empresa privada para los contratos de interinidad, que es de tres meses y constituye la norma general, la disposición relativa a las Administraciones Públicas es excepcional y ha de interpretarse restrictivamente. Aún cuando no puedan establecerse límites estrictos temporales, puesto que el desarrollo de todo el proceso selectivo en las Administraciones ha de pasar desde la oferta de empleo público ( artículo 70 de la Ley 7/2007 ) al concreto procedimiento de selección del personal y contratación del mismo y aunque las meras irregularidades administrativas que puedan producir algún retraso en el proceso no lleven a la conversión en indefinidos de los contratos temporales de interinidad por vacante (según jurisprudencia de la Sala Cuarta, manifestada por ejemplo en sentencia de 26 de noviembre de 2006, RCUD 4648/2004 ), la voluntad de la norma es clara en el sentido de establecer un límite a la duración de estos contratos, esto es, "el tiempo que duren" los procesos selectivos, "conforme a lo previsto en su normativa específica", se dice en el artículo 4.2.b del vigente Real Decreto 2720/1998 . Ello exige que tales procesos existan, que de alguna forma se acredite que existe un proceso en preparación o en curso, siguiendo las disposiciones legales y reglamentarias que los regulan, para cubrir la plaza. Pero no puede darse así cobertura a una conducta, que constituye un auténtico fraude de Ley, consistente en no convocar jamás esas plazas y no hacerlo durante largos años . La Sala entendió en aquel caso -la misma tesis mantenemos ahora-, que una plaza fija existente en una Administración puede no ser convocada dentro del mismo ejercicio de la contratación, ya que el procedimiento exige la previsión en la oferta de empleo del año en cuestión, lo que sí puede hacerse cuando menos en el año natural siguiente, debiendo cuando menos convocarse dicho proceso selectivo en dicho año natural, aunque su desarrollo y conclusión se prolonguen con posterioridad. Pero si finalizado el año natural siguiente a la contratación ni siquiera se ha convocado el proceso selectivo, sin aducir causa alguna que lo explique y justifique, y aún más, transcurren años y años sin convocatoria alguna, claramente se ha producido una vulneración del artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , se excede la duración máxima del contrato y éste, por tanto, se convierte en indefinido . Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto en el que la actora fue contratada interinamente en noviembre de 2007, sin que desde entonces la demandada haya procedido a realizar una convocatoria externa para la cobertura de las plazas vacantes -superando con creces el plazo de tres años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto del Empleado Público-, limitándose a convocar varias ofertas de concurso de traslados (hecho probado segundo). Esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes si tenemos en cuenta (hecho probado tercero) que en el momento del cese de la hoy recurrente había 41 plazas vacantes ocupadas por personal interino y 20 se encontraban vacantes no ocupadas, aparte de 2 puestos vacantes con reserva y uno ocupado por personal fijo al que se traslada a servicios centrales, que también se amortizan. Más aún cuando ninguna circunstancia excepcional se ha justificado que impidiese la convocatoria de las correspondientes plazas para su provisión definitiva desde el momento de la contratación de la trabajadora en el mes de noviembre de 2007 hasta agosto de 2012 en que por la demandada se le comunicó la extinción de su puesto de trabajo. Tal actuación irregular de la Administración produce la conversión en indefinido del contrato de trabajo de la actora, el cual solo podría extinguirse bien por la cobertura reglamentaria de la plaza bajo los principios que rigen el acceso a la misma, esto es, los de publicidad, igualdad, mérito y capacidad; bien por la amortización de la plaza por el cauce del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran los supuestos previstos en el mismo. Si la Administración no sigue ninguna de estas dos vías, sino que, como en este caso, se limita a extinguir el contrato de trabajo declarado indefinido no fijo acudiendo a una causa ilegítima (la amortización de la plaza sin seguir el cauce legal), tal extinción ha de ser calificada como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ( sentencias, entre otras, de esta misma Sala de 14 de enero de 2009, rec. 1741/08 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2012, rec. 4533/2012 ). Salvo, claro está, que concurra la causa de nulidad, que más adelante examinaremos ".

Pues bien, éste es el fundamento, la auténtica ratio decidendi, de la sentencia recurrida, argumentación completamente ausente en la de contraste que en absoluto se plantea que los contratos de interinidad se hayan convertido en contratos indefinidos no fijos, con las consecuencias que ello implica -en el estado actual de la jurisprudencia- sobre su régimen extintivo. La ausencia total de ese debate en la sentencia de contraste hace que en ésta no haya ninguna doctrina contradictoria con la establecida por la sentencia recurrida que esta Sala tenga que unificar. Por lo tanto, el recurso de casación unificadora debió inadmitirse y, en este momento procesal, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce necesariamente a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio, en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 767/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 12 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 963/2012, seguidos a instancia de Dª Luz contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas, y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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