ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6382A
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de D. ª Angustia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 107/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" - Respecto del motivo primero del escrito de interposición del recurso, no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso del motivo de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011, inadmitiendo el RC 2927/10 .

- Respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por cuanto el segundo motivo no es sino una reiteración de lo expuesto en la demanda, mientras que en el tercer motivo la recurrente hace supuesto de la cuestión, cuando da por ciertos unos hechos que el Tribunal de instancia considera no acreditados en modo alguno (así, la verosimilitud del relato y la nacionalidad invocada), sin que este juicio, referido a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisado en el marco del presente recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. ª Angustia como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D.ª Angustia el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene tres motivos de casación, formulados todos ellos sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan .

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , pues considera la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al haber omitido cualquier pronunciamiento sobre el informe del ACNUR de 26 de noviembre de 2012 referido en la demanda.

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, alegando en esencia la recurrente que los hechos por ella relatados sí deben ser declarados incardinables en el derecho de asilo.

Por último, en el tercer motivo, se invoca la infracción del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , aduciendo la recurrente que hay en el expediente administrativo documentos médicos y psicológicos relativos a su estado de salud que determinarían su derecho a la concesión de la protección subsidiaria, todo ello unido a la situación existente para la mujer en su país de origen, Nigeria.

TERCERO .- En cuanto al primer motivo del recurso, resulta inadmisible por su defectuosa preparación, toda vez que la concreta infracción procesal que en él se denuncia no fue anunciada en el escrito de preparación del recurso (exigencia que resulta de la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación número 2927/2010 , y reiterada, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ).

CUARTO .- Por lo que respecta al segundo motivo desarrollado en el escrito de interposición, es clara su carencia manifiesta de fundamento, dado que no contiene un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, al consistir en realidad en una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia, sólo acompañada de una repetición prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, lo cual, tal y como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, no puede servir para sustentar el recurso de casación.

QUINTO .- Finalmente, el tercer motivo de casación es también inadmisible.

Aduce escuetamente la recurrente que hay en el expediente administrativo documentos médicos y psicológicos relativos a su estado de salud (que habría sido originado por la persecución padecida) que determinarían su derecho a la concesión de la protección subsidiaria, todo ello unido a la situación existente para la mujer en su país de origen, Nigeria. Ocurre, sin embargo, que la sentencia de instancia no considera acreditada, ni siquiera indiciariamente, ni la verosimilitud del relato de persecución efectuado ni la identidad y nacionalidad invocadas. Partiendo de esta base, la recurrente hace supuesto de la cuestión cuando da por ciertos unos hechos que el Tribunal de instancia considera no acreditados en modo alguno. Desde esta perspectiva, es clara la carencia manifiesta de fundamento del motivo y su consiguiente inadmisibilidad.

SEXTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a ) y d) de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

Alega la parte recurrente con relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto respecto del primer motivo del recurso, que no existe homogeneidad en la jurisprudencia respecto de la necesidad de anticipar en el escrito de preparación del recurso los motivos que se harán valer en la interposición del mismo, ni en cuanto a las consecuencias de dicha omisión, cuando se trate de un recurso de casación dirigido contra una sentencia de la Audiencia Nacional, añadiendo que no se causa indefensión a la otra parte, que ha tenido conocimiento de dicho motivo de casación y tiene la posibilidad de alegar en contra del mismo. Pues bien, conviene reiterar nuevamente que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010 ) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, pretendiendo clarificar aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

Con relación a la manifiesta carencia de fundamento de los motivos segundo y tercero del recurso, alega en esencia la recurrente que no cree que carezcan manifiestamente de fundamento, aduciendo que la interpretación y respuesta jurídica que se dé a un asunto concreto es posible que sea diversa entre Salas distintas que además están jerárquicamente subordinadas. Parece olvidar la parte recurrente que no cabe confundir este recurso extraordinario de casación con un recurso ordinario de apelación y que, en todo caso, la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO .- La inadmisión del recurso de casación conlleva la condena en costas al recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrida, señalamos como cantidad máxima que ésta puede reclamar por todos los conceptos la de 500Ž00 euros, (artículo 139.3).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 190/2014 interpuesto por la representación procesal de D.ª Angustia contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 107/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite dicho en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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