ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1738A
Número de Recurso2476/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 864/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2 d LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Pablo Jesús , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 25 de junio de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 en relación con el artículo 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , afirmando el recurrente la concurrencia de las condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo definidas en el artículo 6 en relación con los motivos previstos en el artículo 7 de la referida ley . Asimismo, se invoca la vulneración del artículo 4 de la citada Ley de Asilo , puesto que se considera acreditada la concurrencia de los daños graves previstos en su artículo 10.

En el desarrollo de este único motivo casacional, la parte recurrente se limita en la práctica a reiterar lo expuesto en varios párrafos de su demanda, a lo que añade un resumen de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia -relativo a la improcedencia de la concesión del derecho de asilo- afirmando su discrepancia respecto de dicha argumentación. Únicamente se aparta el recurrente de esa repetición de los argumentos expuestos en la demanda para afirmar que la sentencia de instancia, al igual que la Administración, ha hecho " un examen excesivamente rigorista de la cuestión", invocando en esencia la procedencia al menos de la concesión de la protección subsidiaria, al entender que concurren en la situación del recurrente "motivos fundados para creer que si regresase a su país de origen o al de la residencia anterior (Marruecos), se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 " , todo ello partiendo, al parecer, el recurrente de que con anterioridad había expuesto- reiterando la demanda- que aún siendo su país de origen Guinea Conakry, se trataría de un apátrida (por el hecho de carecer de pasaporte de dicho país de origen) que sólo podría regresar a Marruecos, donde tendría riesgo de sufrir un daño grave de los previstos en el citado artículo 10.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

En segundo lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas alegaciones que únicamente ponen de manifiesto su discrepancia contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo de considerar inverosímil el relato de persecución expuesto por el solicitante - habiendo sustentado la Sala dicha valoración, entre otras razones, en el dato de que el propio interesado había reconocido que los motivos que le habían llevado a salir de Guinea Conakry eran económicos, e incluso dudando la Sala de instancia de que ese fuera verdaderamente su país de origen- pareciendo olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan.

Señalemos, además, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, e incluso la nacionalidad del recurrente, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-.

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, las alegaciones de la parte recurrente relativas a la institución de la apatridia y a la procedencia de la concesión de protección subsidiaria aludiendo a los posibles daños que podría sufrir de regresar a Marruecos (país de su anterior residencia) carecen asimismo de fundamento porque revelan una auténtica contradicción en las alegaciones efectuadas por el recurrente, dado que no cabe invocar simultáneamente que se es nacional de Guinea Conakry y que se es apátrida.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita en esencia a afirmar que el escrito de interposición está suficientemente fundamentado, alegación que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2476/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 864/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR