ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2753A
Número de Recurso2082/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de D. Obdulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 381/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte el escrito de interposición una repetición incluso literal de diversos párrafos de la demanda; así como por pretenderse a través del recurso de casación, en aquello que no es repetición de la demanda, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de agosto de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El escrito de interposición se articula formalmente en un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se invocan distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo (lo que resulta, cuanto menos, sorprendente, porque la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado -modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo- ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia) y los artículos 1.A.2 y 35.1 de la Convención de Ginebra. El recurrente reitera, incluso de forma literal, diversos párrafos de la demanda y únicamente introduce algunas breves alegaciones en las que se hacen afirmaciones tales como que "sí aparecen documentos que aportan el indicio al que alude la Sentencia recurrida" (sin especificar cuáles sean tales documentos) y que "(...) sus alegaciones en ningún momento resultan inverosímiles (...)".

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas alegaciones (dos breves párrafos en realidad) que únicamente ponen de manifiesto su discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 30 de octubre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2082/2013 interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 381/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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