SAN, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5256
Número de Recurso107/2013

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 107/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, actuando en nombre y representación de Dña. Silvia, nacional de Nigeria, frente a la Administración General del Estado (Resolución del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 2013 tuvo entrada en el Registro de la Sala, escrito remitido por el Colegio de Abogados de Madrid en el que se informaba sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por Dña. Silvia para interponer recurso contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de diciembre de 2012, notificada el 14 de enero de 2013, por la que se denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

Designado Procurador del turno de oficio a D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, para actuar en nombre y representación de Dña. Silvia, se presentó el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo el 25 de abril de 2013. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 29 de abril de 2013, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda el 27 de junio de 2013, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

"Que teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizada la demanda frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20/12/2012, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se reconozca la condición de refugiado y se otorgue el derecho de asilo a Doña Silvia, nacional de Nigeria, o bien se condene a la Administración a hacer un nuevo análisis del caso como recomienda ACNUR, que parta de un enfoque de Derechos Humanos incluyendo una nueva entrevista a mi representada, subsidiariamente, en caso de denegación, se autorice su protección subsidiaria".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 31 de julio de 2013, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 10 de octubre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2013, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. SEXTO . En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 18 de diciembre de 2012, notificada el 14 de enero de 2013, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente Dña. Silvia .

SEGUNDO

Se razona en los fundamentos de dicha resolución administrativa, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en primer lugar, que ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Asimismo, que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

Señala que los hechos alegados no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra.

Afirma que basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

Asimismo, se afirma que alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución impugnada considera que tampoco se desprende de lo actuado la existencia de razones humanitarias que justifiquen en favor del interesado la autorización de permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando en cuanto a la ausencia de documentación acreditativa, que salió de su país muy joven, con 12 años, que se quedó embarazada del hombre que la acogió cuando se quedó sin madre, que le dio una paliza para que abortara, que estuvo en el hospital durante 2 meses y que tenía miedo de volver a ser maltratada y después de salir del hospital decidió abandonar su país. Asimismo, alega que ha aportado en el expediente, como acreditación de los malos tratos, un informe psicológico elaborado por la Cruz Roja Española y reitera que la solicitante ha sido víctima de abusos por parte de su padrastro siendo menor de edad. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no ha quedado acreditada la existencia de temores fundados de persecución, entiende que debe autorizarse la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley de Asilo .

TERCERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas...

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