ATS 1129/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6425A
Número de Recurso724/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1129/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2013, dimanante de Sumario 294/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Gonzalo , como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de lesiones imprudentes, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Olegario , a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio y su centro de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con él, por el plazo de tres años y tres meses, debiendo indemnizar a Olegario , en la cantidad de 51.910 € y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, en la cantidad de 5.981'77 €; y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Olegario , de la falta de amenazas de la que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gonzalo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar de Villa Molina. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los arts. 21.1 y 20.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  1. En el desarrollo del motivo se plantea que no debió tenerse por probado que "en ese momento Gonzalo golpeó a Olegario en la cara con el puño". Los particulares documentales son: el informe forense de alta, en tanto que las contusiones presentan unas características que se ajustan a un golpe fortuito con el mango de la azada que portaba el propio lesionado, lo que se muestra en el citado informe, de conformidad con otras pruebas efectuadas en el plenario.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme relata el hecho probado, sobre las 10.30 h. del 02-04-11, cuando Olegario estaba en su finca, sembrando cebollas, entró el primero en su finca, ante lo cual Olegario se dirigió a él, portando en la mano una azada e intercambiaron algunas palabras, y, en ese momento, el acusado golpeó en la cara a Olegario con el puño. Como consecuencia de ese golpe, Olegario sufrió graves lesiones, descritas en el hecho probado, que presentan como secuela la pérdida del globo ocular izquierdo.

El particular documental que cita el recurrente es el que se recoge en el informe médico forense de sanidad. "Contusiones. Traumatismo orbitario izquierdo con fractura de suelo de la órbita y pérdida de globo ocular. Herida contusa en región orbicular izquierda. Herida contusa frontoparietal media". Este particular se halla recogido en sus propios términos en el relato de hechos probados, por lo que ningún error se acredita con ello.

El motivo viene a esgrimir la tesis, que interesa que se incluya como hecho probado, basada en la valoración de los testimonios y las lesiones, de que el recurrente forcejeó con el lesionado, y en el transcurso del forcejeo, la azada que el segundo portaba le produjo la lesión. Esta pretensión es ajena por completo al motivo aducido. La tesis del recurrente defiende que es más ajustado a la lógica que las lesiones, en el ojo y el centro de la frente, se causaran con un infortunado golpe con la parte posterior de la azada. Pero la sentencia razona que el hecho se produjo en la forma que explica el hecho probado, rechazando el forcejeo pretendido; se atiende para ello a que el lesionado siempre mantuvo la misma versión de los hechos: se dirigió al acusado cuando éste entró en su finca, llevaba la azada pequeña en la mano, el acusado le insultó, él le dijo que se fuera y le dejara en paz y el acusado le propinó un golpe muy fuerte con el puño en la cara y se marchó. En cambio, el recurrente fue variando con hechos nuevos, sus declaraciones, explicando el Tribunal sentenciador por qué es más creíble la versión del lesionado. De otro lado, el acusado no tuvo ni un rasguño y Olegario resultó gravemente lesionado, siendo éste un hombre de avanzada edad frente al acusado, un chico joven más ágil y corpulento. Finalmente, las lesiones constan reflejadas en los partes de lesiones, compatibles con un puñetazo en la cara.

No concurre el error denunciado, a la vista de todo lo expuesto.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 21.1 y 20.4 del CP .

  1. Dice el recurrente que en el relato fáctico concurren los requisitos para la aplicación de la atenuante incompleta -sic- de legítima defensa. La agresión ilegítima concurre en la exhibición de la azada, que portaba Olegario , avanzando hacia el acusado; habiendo admitido en la vista aquél que había malas relaciones y que hubo una condena previa por haber agredido Olegario al abuelo del acusado. Por todo ello, tras la conducta de Olegario , el acusado se vio en peligro de agresión al ver avanzar con la azada a Olegario sin provocación del acusado. Ante una herramienta pesada y de filo cortante, el recurrente empleó el puño; el resultado lesivo por sus características -como se dijo- solo pudo producirse como consecuencia de un golpe con el mango de la azada, por lo que la azada se levantó, el recurrente la cogió e intentó arrebatársela, propinando en el forcejeo un golpe.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS 30-12-2004 ).

  3. Los hechos declarados probados ya han sido expuestos y, en modo alguno, relatan el acontecimiento de los hechos como pretende el motivo. El Tribunal expresamente rechazó la legítima defensa invocada por la parte, no existiendo una situación de necesidad de defensa. Incluso admitiendo que, como alegaba la defensa, Olegario estuviera sacando fotos al acusado mientras este estaba en la finca de su abuelo, colindante a la de aquél, y le llamara "como a un perro", es evidente que ello no constituía un agresión ilegítima. De otro lado, no consideró el Tribunal creíble que Olegario intentara agredirle con la azada, como se dijo.

El motivo reitera su versión de lo ocurrido obviando la valoración llevada a cabo en la sentencia recurrida, y pretende sustituir el hecho probado para dar cabida a la circunstancia interesada, lo que, en modo alguno nuestra la infracción legal denunciada.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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