ATS 558/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2918A
Número de Recurso2155/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución558/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 115/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona, se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Bernardino , como autor de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Igualmente, el acusado Bernardino , deberá indemnizar al perjudicado Gerardo , en la cantidad de 550 € por las lesiones causadas, y en la cantidad de 3.360,15 €, por el importe de la colocación de dos implantes osteointegrados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernardino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. En el desarrollo del motivo se alega que el error se fundamenta en el informe de asistencia de la víctima, al folio 8 de los autos, y en el presupuesto de fecha 03-10-11, aportado como más documental en trámite de cuestiones previas. Entre ambos documentos existe una divergencia que la sentencia salva tachando de erróneo el informe médico del folio 8, dando validez al presupuesto aportado y al informe forense. El informe de urgencias indica que las piezas afectadas están en el lado izquierdo de la boca, en tanto que el presupuesto y el informe forense las sitúan en el derecho; incluso, el informe de urgencias habla de un canino y un incisivo, en tanto que los otros documentos se refieren a dos incisivos. Tampoco la intervención de la forense en la vista oral aleja las dudas que suscita la valoración de dicha documental. Incluso se da pleno valor al presupuesto y a la manifestación de la doctora, cuya especialización no se ha acreditado en modo alguno, a la hora de fijar la indemnización.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El recurrente manifiesta la imposibilidad de determinar las razones de la disparidad entre el contenido del informe de urgencias y los otros documentos que el motivo cita. Siendo imposible conocer si fue la víctima quien solicitó el presupuesto y si fue la misma persona que se visitó en urgencias.

El hecho probado de la sentencia recurrida narra cómo, con motivo de una discusión surgida en el interior de una discoteca, el 01-10-11 , sobre las 4.00 h, el acusado propinó un puñetazo en la boca a Gerardo , causándole lesiones consistentes en contusión en zona labial superior e inferior con pérdida del incisivo 12 y luxación del incisivo 11, precisando tratamiento con antiinflamatorios y extracción de la pieza nº 11, requiriendo portar una prótesis parcial removible, quedando como secuela la pérdida de las piezas 11 y 12 (incisivo central superior derecho e incisivo lateral superior derecho) que requirió la colocación de dos implantes cuyo importe ha sido abonado por el lesionado, en cuantía de 3.360, 15 euros.

Para fijar este relato de hechos probados, el Tribunal sentenciador contó con la contundente manifestación de un testigo presencial de los hechos que los narró en la forma que se acaba de describir. En cuanto al punto controvertido en el motivo, la sentencia dice que la defensa introdujo en vía de informe la duda sobre la realidad de las lesiones sufridas; es cierto, se dice, que al folio 8 de los autos hay un informe de urgencias que refiere avulsión de un canino y avulsión parcial del incisivo adyacente nº 22 y 23. Pero añade el Tribunal que se trata sin duda de un error, porque toda la prueba practicada pone de manifiesto que las piezas lesionadas fueron la 11 y la 12. Consta el presupuesto de la clínica dental de fecha 03-10-11 -dos días después de los hechos-, y el médico forense -especialista en odontología- que visitó al lesionado, y ratificó el informe del folio 35 de autos, aclarando al Tribunal que las piezas perdidas fueron "la pala grande y la de al lado", manifestando que no existían lesiones anteriores en el resto de piezas ni enfermedad dental alguna. Lo que demuestra, a juicio del Tribunal, el error del informe del folio 8.

Del mismo modo, como manifestó el propio lesionado y el testigo, inmediatamente después de los hechos se dio cuenta de que le faltaba un diente y lo estuvieron buscando incluso en el suelo de la discoteca.

Por otro lado, la forense, de la que la sentencia dice que es especialista en odontología, previa exhibición del presupuesto aludido, manifestó que era totalmente ajustado a los precios actuales en este tipo de intervenciones, añadiendo otros extremos que la sentencia recoge.

El recurrente no muestra el error que aduce; existen en autos varias pruebas sobre el extremo fáctico que el motivo cuestiona, no una sola documental o pericial, y ante la expresada divergencia, el Tribunal razona de forma acorde a la lógica que es el resultado lesivo puesto de manifiesto por el informe forense, cuya autora además acudió al plenario, y reseñado en el presupuesto, el que se produjo como consecuencia de la agresión.

Y sobre esas pruebas lícitas y racionalmente valoradas en la forma vista es cómo la sentencia obtiene el resultado fáctico que plasma en el hecho probado, incluida la cuantía de la indemnización a favor del lesionado.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que el fundamento de derecho primero no expresa con la suficiente intensidad o motivación que, contrariamente a lo contenido en los hechos probados, fuera el puñetazo propinado por el acusado el que ocasionara las lesiones. Ello, al basar su convicción en el testimonio de un amigo del perjudicado. El testigo solo dijo que el lesionado tenía sangre en la boca y que al acusado lo conocía del fútbol. Falta de claridad que se completa con la nula referencia a los testigos de la defensa, que manifestaron no haber visto incidente alguno, y a falta de cualquier corroboración periférica de la tesis acogida por la Sala. Lo que se completa con la fe ciega en la "especialista en odontología" y ello pese a la levedad de las lesiones en los labios que desafían todo sentido común si conllevaron en el momento de su producción la pérdida de un diente y la fractura de otro.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. El motivo no alega la falta de claridad en los hechos probados que denuncia. La lectura del apartado de éstos evidencia que no hay oscuridad alguna en su formulación, ni omisiones en el relato que dificulten su comprensión ni su calificación jurídica.

El motivo cuestiona la valoración probatoria de la sentencia recurrida. Pero la Sala de instancia ha expuesto la existencia de prueba testifical, documental y pericial, que acredita, en su conjunta apreciación, que los hechos sucedieron en la forma vista. A ello no obsta que el testigo presencial de los hechos sea amigo del perjudicado, lo que es lógico habida cuenta que la agresión se produce en el interior de una discoteca, ni tampoco que existan dos testigos de la defensa que, según el recurrente, manifestaran no haber visto incidente alguno. La existencia de las lesiones, constatadas tanto en el informe de urgencias -que, pese al error en la identificación de las piezas afectadas, constata una asistencia médica al lesionado- como en el informe forense, corrobora el testimonio del perjudicado y el del testigo aludido -que narró el puñetazo tras el cual su amigo sangraba por la boca, buscando luego ambos el diente, que no encontraron-, del que la Sala que lo escuchó dice que no existen motivos racionales para dudar de su veracidad y credibilidad, en un análisis plenamente racional de lo actuado.

De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo muestre la insuficiencia que denunciaba.

Por todo lo cual procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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