ATS 258/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1662A
Número de Recurso2313/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2012, dimanante de Sumario 1445/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Olegario , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, de un delito intentado de robo con violencia, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión por el delito de agresión sexual; un año de prisión por el delito de robo con intimidación intentado, así como, en ambos casos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a los arts. 48 y 57 del C.P ., la prohibición de acercase a la ofendida, a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 18 años por el delito de agresión sexual; y a la pena de once años de prisión, por el delito de robo violento, imponiéndose asimismo, por el delito de agresión sexual, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y por la falta de lesiones, la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día por cada dos cuotas o fracción impagada, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Sabina ., en 18.000 €, y a SERGAS (SERVICIO GALLEGO DE SALUD), en 395,42€; cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Olegario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba; y 2) al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para invocar la inexistencia de penetración e incluso de contacto alguno entre los órganos sexuales de ambas partes, dadas las manifestaciones del acusado y lo descrito en el informe médico forense de 19 de mayo de 2011, obrante a los folios 9 y 10 de los autos, así como en el informe de 27 de junio de 2011, de genética forense -folios 16 a 19-; siendo que en el acto de juicio el médico forense manifestó la compatibilidad de la tesis de la defensa con la existencia de semen en el lavado vaginal y en el introito femenino.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ); además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba ( STS 17-12-08 ).

  3. La prueba pericial que el motivo invoca no acredita el error pretendido. Dicha prueba no es propiamente una documental, máxime ante la presencia del perito en la vista oral, y el Tribunal no la ha obviado ni contradicho en su valoración probatoria. El recurrente ha sido condenado porque sobre las 20,15 horas del día 15-05-11, abordó por la espalda en el interior del garaje sito en una calle de Lugo, a Sabina ., cuando ésta había estacionado su vehículo y se disponía a abandonar el garaje, conminándola a que le entregase todo el dinero que portaba, al tiempo que le colocaba en el cuello un objeto cuya naturaleza no ha quedado determinada. Sabina le manifestó que tan solo llevaba 10 €, pidiéndole entonces el acusado las llaves del coche, al tiempo que, aun asiéndola por la espalda, la conducía hacia el vehículo que previamente había estacionado, empujándola sobre el capó del mismo al tiempo que le decía que se bajase el pantalón y se desabrochase la blusa. Pese a la oposición de ella, que temía por su vida, el procesado logró penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular. Tras la agresión salió del garaje a la carrera, dejando tendida en el suelo a Sabina , que sufrió lesiones consistentes en eritemas en región cervical baja y en región lumbar alta, precisando para su curación de una primera asistencia médica, y tardando en curar 4 días.

Y respecto del extremo atinente a la penetración descrita la sentencia refiere que existe un dato incontrovertido que avala su existencia, configurado por el resultado de las pruebas llevadas a cabo por el Instituto de medicina legal genética forense de la USC. De manera muy clara los forenses, así como los propios autores del informe, reseñan la existencia de esperma y ADN masculino perteneciente al procesado, en el hisopo introito y en el hisopo de la muestra del lavado vaginal, señalando los forenses que si bien no resultó positiva la muestra de recogida de fondo de saco de la vagina, sí resultó positiva tanto la ubicada en el introito, como la resultante del lavado vaginal, lo que indica, sin ningún género de dudas que el semen que posteriormente se identificó como del procesado, se introdujo en la vagina de la víctima. Y ello es completamente acorde con el resultado de los informes que el motivo cita y con las manifestaciones de los peritos en el acto de la vista oral según es de ver en el acta obrante en autos. De otro lado, la propia víctima refirió -tras una titubeante manifestación inicial, explicable en atención a su estado de shock- sin ambages que existió penetración, manifestación que la Sala entiende avalada por los referidos datos genéticos. El perito no dejó lugar a duda sobre la necesidad del contacto a la vista del hallazgo del semen, razonando la sentencia que, en todo caso, no es necesaria la completa introducción del pene en la vagina propiamente dicha para la comisión del delito.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que "desde el inicio, ya en el lugar de los hechos, según consta en las actuaciones, la víctima reconoció que había habido un hecho intentado, ¿qué fue?, no lo podemos aseverar, pero fue lo que transmitió a los testigos y posteriormente en urgencias. Nuca dijo que fuera penetrada"; entendiendo la predeterminación del fallo "en su exposición previa tanto en los fundamentos de hecho como de derecho que concluyeron en el fallo de la sentencia".

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Es decir, que constituyan giros o vocablos de estricto carácter penal, definidores de la esencia de la infracción ( STS 25-09-12 ).

  3. No es el caso; el recurrente no identifica ninguna expresión o término en el hecho probado que pueda incurrir en el vicio descrito; más bien invoca que en un primer momento la víctima hablara de un intento de violación. Ello no guarda relación con el motivo formulado por quebrantamiento de forma, sino, más bien, con las alegaciones del motivo precedente. Ya se ha visto que la sentencia es clara al valorar la existencia de la agresión sexual cometida ante las pruebas practicadas en relación con la existencia de la penetración.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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