ATS 1196/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6417A
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1196/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 3/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga como diligencias previas nº 4645/2010, en la que se condenaba a Celestino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Gerardo en la cantidad de 100.240 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Matud Juristo, actuando en representación de Celestino , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 851.1 , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, aduciendo la parte recurrente que el acusado no tuvo una defensa efectiva, debido a que al inicio del plenario renunció al Letrado que ejercía su defensa, al no haber podido contactar con él durante el mes y medio inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, pese a los numerosos intentos realizados para localizarle a fin de preparar su defensa. En apoyo de su tesis argumenta asimismo que al ser preguntado por el Presidente de la Sala "a quo" si había perdido la confianza en su Letrado, pese a haber sido designado por él, respondió negativamente si bien no sabía qué decir ni cómo actuar ante la imposibilidad de planificar adecuadamente su defensa.

    Por otra, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia al, no haber quedado acreditado como resultado de la prueba practicada que actuase con intención de acabar con la vida de la víctima y sí, por el contrario, que lo hizo en legítima defensa, sosteniendo que todos los testigos que presenciaron lo sucedido manifestaron que el perjudicado estuvo esperando al acusado y que al verle llegar tiró un vaso, rompió una botella amenazando e insultándole, esto es, actuando de forma de la que se deducía meridianamente una agresión ilegítima inminente, lo que motivó la respuesta justificada del acusado.

  2. La indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

    De igual manera, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que, por motivos ignorados, existía una profunda enemistad entre el acusado y Gerardo . El 19 de junio de 2010, el hoy recurrente se disponía a celebrar un cumpleaños en una heladería donde se encontraba Gerardo , visiblemente afectado por el consumo de cerveza. Cuando sobre las 20.30 h. el acusado, que portaba una tarta y un cuchillo, se dirigía hacia dicho establecimiento, fue increpado en el exterior por Gerardo ., lo que dio lugar a una discusión y a una reyerta en el curso de la cual, sin que conste que Gerardo hubiese querido agredir al acusado con una botella de cristal, éste actuando con intención de matarle, le clavó en 7 ocasiones el cuchillo, 4 en el costado y 3 en la zona abdominal, causándole lesiones en pulmón, estómago e intestino delgado, las cuales le habrían ocasionado la muerte de no haber recibido inmediatamente asistencia médica.

    Respecto a la primera de las quejas planteadas, analizado el contenido de las actuaciones se constata que fue el propio acusado quien decidió que el Letrado que había designado libremente continuase con su defensa en el plenario. Procediendo recordar que, en todo caso, en nuestra reciente sentencia con referencia STS 1007/2013 , citando varios precedentes, hemos dicho que en estos casos cabe la suspensión cuando el Tribunal aprecie que de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

    De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste un fundamento mínimo que justifique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado, como ocurre en el presente caso.

    A mayor abundamiento, no se constata ninguna clase de indefensión material, toda vez que el acusado estuvo asistido de letrado que pudo ejercitar sus funciones sin trabas ni impedimento alguno, ni se argumenta concretamente en qué se habría materializado específicamente la vulneración constitucional planteada, más allá de discrepar con la estrategia de defensa ejecutada por el Letrado en el plenario.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la acreditación del dolo de matar en el acusado y la ausencia de prueba sobre la alegada concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, analizado el resultado de la prueba practicada se observa que el Tribunal de instancia contó con los siguientes elementos probatorios para formar su convicción al respecto:

    i. La declaración del acusado, quien frente a lo manifestado en fase de instrucción, no fue hasta el plenario cuando admitió haber agredido con un cuchillo a la víctima, si bien minimizó el resultado de su acción calificando las heridas producidas como "arañazos" y alegando que se las causó el propio perjudicado al "achucharse" contra el cuchillo.

    ii. La declaración testifical de Brigida ., de Irene . y Sabina ., quienes manifiestan que la víctima rompió una botella de cerveza contra una farola.

    iii. La declaración testifical de Belen , novia del acusado, de Carlos Daniel . y de Lorena ., las cuales afirmaron que el objeto que rompió la víctima fue un vaso.

    iv. El resultado de la inspección ocular llevada a cabo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, según la cual en el lugar de los hechos sólo se halló aparte de sangre de las heridas de la víctima, fragmentos de un vaso de cristal.

    v. La declaración testifical de Cayetano . y Africa ., quienes manifestaron, en consonancia con lo sostenido en sede policial, que la víctima rompió un vaso, iniciándose a continuación una reyerta en el curso de la cual se produjeron las lesiones a aquél.

    Con base en los mismos, la Audiencia efectúa las siguientes valoraciones sobre la cuestión objeto de controversia, concretamente para considerar no acreditado que la víctima agrediese ilegítimamente al acusado con una botella de cerveza rota:

    i. La existencia de un vaso roto viene acreditada por las testificales de Belen ., Carlos Daniel ., Lorena , Cayetano . y Africa . así como por el resultado de la inspección ocular.

    ii. Dicha conclusión no viene refutada por el escrito presentado por la defensa en fase de instrucción según el cual la víctima habría contribuido con su conducta a la causación del resultado ya que, por sus características, no cabe ser atribuido su contenido a lo manifestado por el perjudicado.

    iii. Si bien la víctima admitió haber podido provocar la discusión alterando el ánimo del acusado, en ningún momento manifestó haber tratado de agredirle con el vaso que rompió.

    Asimismo razona que ni el comportamiento de la víctima permaneciendo en el establecimiento, pese a saber que posteriormente llegaría el acusado, ni la reyerta que precedió a la agresión con el cuchillo pueden ser consideradas como una provocación que justifique la reacción del acusado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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