ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6196A
Número de Recurso2785/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 3124/11 seguido a instancia de D. Segismundo y D. Jose Luis contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, sobre cantidad, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Arroyo Nadales en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida, por sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11/12/2008 , se confirmaba la dictada en la instancia por la Audiencia Nacional de 28/3/2006, que desestimaba la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Ferroviario, para la impugnación de la valoración de las horas extras establecidas en el XV Convenio colectivo de Rente Operadora, al apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento. Los trabajadores ahora recurrentes pretendían en el caso de autos el mismo objeto por la vía individual, pues reclamaban en sus demandas el pago de diferencias salariales por las horas extraordinarias realizadas alegando un valor superior al establecido en el referido convenio colectivo, y pretendiendo se dejaran sin efecto las tablas salariales establecidas en el mismo. Teniendo en cuenta los antecedentes señalados, la sentencia de instancia declara la inadecuación de procedimiento, decisión que confirma la sentencia ahora impugnada, dado que no es el proceso ordinario la vía adecuada para formular dicha reclamación, sino el procedimiento de impugnación de convenios colectivos, al tiempo que rechaza la aplicación del art. 4 de la antigua LPL , habida cuenta de que la impugnación de convenios colectivos es competencia de los órganos de la jurisdicción social.

Los trabajadores recurren en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2012 (R. 1309/2011 ), que desestima el recurso de la entidad demandada y declara que las horas de "toma y deje" en la regulación convencional examinada son horas extraordinarias, y que, por tanto, deben abonarse como tales, reiterando así la doctrina unificada de la Sala. En el caso resuelto por dicha sentencia la cuestión suscitada consistía en determinar si la entidad pública empresarial ADIF había actuado correctamente al abonar a los trabajadores demandantes las referidas horas de "toma y deje" como ordinarias, en lugar de hacerlo con el valor de la hora extraordinaria establecida en el convenio colectivo de aplicación, aduciendo la entidad recurrente la existencia de limitaciones presupuestarias en ningún caso probadas, así como que dichas horas no tenían el valor de horas extraordinarias.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias porque en el caso de la referencial lo que pretenden los trabajadores demandantes al reclamar el pago de diferencias salariales es la aplicación estricta del convenio y de lo establecido por la jurisprudencia que lo interpreta, a fin de que se abonen como extraordinarias -con el valor previsto para las mismas en el convenio- las horas que exceden de la jornada ordinaria y, en concreto, las denominadas "de toma y deje", mientras que en la sentencia ahora recurrida los trabajadores que realizan la misma reclamación lo que piden es que se inaplique el convenio colectivo, al solicitar que las horas extras realizadas se abonen por un valor superior al previsto en el mismo, y eso justifica que los fallos sean obviamente distintos.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Arroyo Nadales, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3124/11 , interpuesto por D. Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 3124/11 seguido a instancia de D. Segismundo y D. Jose Luis contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE- OPERADORA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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