ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:6190A
Número de Recurso2671/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1000/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Jose Daniel , Dª Andrea , Dª Carolina , Dª Elisenda , D. Pablo Jesús , D. Anton , D. Blas , Dª Julieta , Dª Modesta , Dª Reyes y D. Eulogio contra COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de D. Jose Daniel , Dª Andrea , Dª Carolina , Dª Elisenda , D. Pablo Jesús , D. Anton , D. Blas , Dª Julieta , Dª Modesta , Dª Reyes y D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

La parte recurrente alega en los escritos de preparación e interposición una única sentencia de contraste que es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2013 dictada en la demanda 73/2013 de impugnación colectiva de un despido colectivo frente a la decisión final de un ERE. Dicha sentencia fue recurrida en casación y la Sala IV ha dictado sentencia el 30 de octubre de 2013 en el recurso 47/2013 . Lo expuesto significa que la resolución de contraste no es idónea porque no era firme al término del plazo de formalización del presente recurso, que era el 17 de octubre de 2013, prorrogable hasta el 18 de octubre, fecha de presentación del escrito. Las alegaciones a esta causa de inadmisión deben rechazarse ya que es irrelevante la fecha en que las actuaciones se recibieran en el Tribunal Supremo y se tuviera por personado y por presentado el escrito de interposición, que es lo que sostiene la parte recurrente, puesto que los artículos citados más arriba son inequívocos. También es irrelevante el voto particular de una STC ya que no establece doctrina.

SEGUNDO

Por otra parte, la sentencia alegada tampoco es idónea ya que se dictó conociendo de una demanda de impugnación de despido colectivo en primera instancia. Así se ha declarado en la STS de 11 de diciembre de 2012 (R. 764/2012 ), con cita de numerosos autos de la Sala, interpretando el art. 217 LPL , del mismo contenido que el actual art. 219.1 LRJS en ese punto. Por lo expuesto deben rechazarse igualmente las alegaciones sobre esta causa de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de D. Jose Daniel , Dª Andrea , Dª Carolina , Dª RUTH DOLOS SOTO GONZÁLEZ, D. Pablo Jesús , D. Anton , D. Blas , Dª Julieta , Dª Modesta , Dª Reyes y D. Eulogio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 269/2013 , interpuesto por D. Jose Daniel Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1000/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Jose Daniel , Dª Andrea , Dª Carolina , Dª Elisenda , D. Pablo Jesús , D. Anton , D. Blas , Dª Julieta , Dª Modesta , Dª Reyes y D. Eulogio contra COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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