STS, 15 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3332
Número de Recurso4448/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4448/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, contra sentencia número 448/11, de 10 de junio, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 233/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta).

Comparecen en concepto de recurridos la Procuradora Doña María Cano Ochoa en nombre y representación de Don Norberto y Doña Mónica y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Norberto y Dª Mónica contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 6 de mayo de 2.010, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "31-A-1584. Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche-N-338", declarada urgente la ocupación por la Disposición Adicional 1ª de la ley valenciana 9/01, de 27 de diciembre, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 434.229'88 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Generalidad Valenciana presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, que se funda en cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 120 de la Constitución y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que se cita, porque incurre en incongruencia interna y adolece de falta de motivación.

El segundo motivo del recurso, acogido a la vía casacional del párrafo d) del mencionado artículos 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia vulnera los artículos 24 a 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en orden a la necesidad de que los terrenos se valoren conforme a su clasificación urbanísticas.

El tercer motivo, articulado por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, denuncia que la sentencia vulnera los artículos 9.3 º y 24.1º. de la Constitución , en cuanto se aduce que el Tribunal de instancia incurre en arbitrariedad en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso porque valora el suelo, que se considera urbanizable, por el método de comparación que es propio del no urbanizable.

El cuarto y último de los motivos del recurso, por la misma vía del artículo 88.1º.d) que los anteriores, denuncia que la sentencia infringe la reiterada jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual los acuerdos de los jurados de expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, porque la sentencia rechaza la valoración fijada por el jurado con la prueba pericial practicada en el proceso, que es errónea a juicio de la Administración recurrente.

Se termina suplicando a la Sala que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia estimando el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se confirme el acuerdo del jurado originariamente impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Don Norberto y Doña Mónica , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala confirme el fallo de la misma, presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho, la Generalidad Valenciana, en su condición de Administración expropiante, interpone el presente recurso contra la sentencia del Tribunal Territorial de este Jurisdicción de la mencionada Comunidad Autónoma, que había sido promovido por Don Norberto y Doña Mónica , en su condición de expropiados, impugnando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por el que se fijaba en la cantidad de 130.227,67 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para la ejecución del proyecto "31-A-1584. Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche-N-338"; para el que se había declarado de necesaria ocupación una superficie de 9153 m2, de una finca propiedad de los recurrentes en la instancia -designada con el número 117 del plano parcelario-, de una superficie total de 10.570 m2, en término municipal de Elche, clasificada en el planeamiento como no urbanizable común.

Por lo que respecta a la valoración de los mencionados terrenos, el acuerdo del jurado considera que han de valorarse en su condición de no urbanizable y conforme al método de comparación que establece como preferente el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 para este tipo de suelo. En aplicación de dicho método se aceptan los valores de otras fincas que se consideran de similares características y se estima que debía fijarse en 12,62 €/m2, lo que supone un valor total para la superficie expropiada de 115.510,86 €. Además de ello y dado que la expropiación era de parte de la finca matriz, se estima que procedía fijar una indemnización en un porcentaje del 50 por 100 del valor de la parte no expropiada (1417 m2), de donde resulta la cantidad de 8941,27 €. De todo ello se concluye en un justiprecio 130.227,67 €, incluido el premio de afección.

El acuerdo fue impugnado ante el Tribunal territorial por los expropiados que suplicaban en su demanda que se valorase el terreno a razón de 55 €/m2, conforme ya habían solicitado en su hoja de aprecio. Y en justificación de dicha petición se aportó con la demanda una prueba pericial, practicada por arquitecto a instancias de los mismos expropiados, en la que se consideraba que por la proximidad de los terrenos a suelo urbano y su previsible desarrollo urbanístico, los precios en ventas de fincas de circunstancias similares le conferían un valor muy superior al fijado por el jurado, acogiendo valores de ofertas realizadas en el año 2006 por un precio medio de 44,83 €/m2, que se deflacta a la fecha a que debía referirse la valoración de autos (2004) y se concluye en un valor unitario de 41,51€/m2, reclamando la cantidad de 379.941,03 €. En cuanto a la indemnización por expropiación parcial, se acepta que debe suponer un porcentaje de la parte no expropiada, calculada en el valor que se proponía, pero elevando dicho porcentaje al 60 por 100 (35.291,80 €); porque se consideraba que la porción de finca no expropiada impedía su explotación agrícola y no permitía ningún tipo de edificaciones. Conforme a los mencionados criterios de valoración se concluye en un justiprecio de 434.229,88 €.

La sentencia de instancia examina la pretensión de los expropiados en orden a la mayor valoración reclamada y parte de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación -fundamento segundo-, para razonar en el fundamento tercero, en relación con la valoración de la prueba pericial aportada por los expropiados con la demanda, que "el citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo referido a 2.004 es de 41'51 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, pero valorándolo como urbanizable y prescindiendo de su verdadera clasificación como no urbanizable y ello por las razones que apunta en su informe respecto de la aplicación de la Clave 54 del plan general de Elche, criterio este que fue acogido por esta Sala en la Sentencia 390/09, dictada en el recurso No 1.458/0 , de contenido similar al presente. En ese recurso se fijaba el valor del suelo en 41'25 €/m2.

Siguiendo el mismo criterio y dictamen, procede estimar el recurso en lo que al valor del suelo se refiere y fijarlo en la cantidad de 41'51 €/m2, al igual que en la Sentencia 602/09, de 8 de mayo, dictada en el recurso Nº 217/07 , cuya fundamentación se ha alegado en la demanda como motivo de recurso. Por Auto de 1 de junio de 2.009, se corrigió el error material sufrido al consignar el año de valoración, quedando 2.004 y la cantidad por m2 antes citada."

Por lo que se refiere a la indemnización por reducción de la finca por la expropiación parcial, se razona en el fundamento tercero "En cuanto al demérito de la parte no expropiada, 1.417 m2, que representa el 13'41% de la antigua finca, debe indemnizarse en el 60% de su valor, aumentando en un 10% el fijado por el Jurado, quedando a 24'906 €/m2."

A la vista de esa aceptación de la propuesta del perito en el informe pericial a que antes se ha hecho referencia, termina acogiendo el justiprecio que en dicha prueba se propuso.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el primero de los motivos, por la vía del "error in procedendo", denuncia la infracción de los artículos 120 de la Constitución y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La vulneración de los mencionados reproches se hacen porque, a juicio de la defensa de la Administración expropiante, la sentencia carece de motivación e incurre en vicio de incongruencia interna. En la fundamentación del motivo lo que se viene a cuestionar es que la sentencia acoge la propuesta del perito aportado con la demanda de los recurrentes en la instancia de que se valorase el suelo como urbanizable, pese a su consideración de no urbanizable, y que dicha valoración se calcule por el método de comparación, que es el que se corresponde con el suelo no urbanizable, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones . Se añade a ese argumento que la sentencia acepta la propuesta del perito sin hacer razonamiento alguno en orden a las conclusiones que se contienen en el informe, en el que se considera se incurre en la mencionada contradicción de aceptar que los terrenos realmente se deben considerar como urbanizables y, no obstante lo anterior, se aplica el método de comparación, que no está previsto para la valoración de ese tipo de suelo, sino para el no urbanizable.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo ha de ser acogido. En efecto, como cabe concluir de lo razonado en la sentencia, la Sala de instancia no solo acepta sin examen crítico alguno la prueba pericial que se había aportado con la demanda, sino que acoge sus conclusiones y acepta que los terrenos han de ser valorados como urbanizables aun aceptando que están clasificados como no urbanizables -"... sensiblemente superior al fijado por el Jurado, pero valorándolo como urbanizable y prescindiendo de su verdadera clasificación como no urbanizable y ello" - y lo que es más decisivo a los efectos del debate suscitado, pese a esa aceptación y siguiendo la propuesta del perito, valora los terrenos por el método de comparación. Y para reforzar dicha actuación, se hace referencia a la anterior sentencia de la misma Sala que se cita, en la que se estableció el mismo valor unitario para terrenos que se dicen de similares características.

Sentado lo anterior debe recordarse que la incongruencia interna, a diferencia de las restantes modalidades del vicio formal de las sentencias, no comporta un desajuste entre lo pedido por las partes y lo declarado por los Tribunales, sino aparece vinculada a la exigencia de claridad y precisión de las sentencias, en cuanto estas deben respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 33.1 º y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (la sentencia de 30 de septiembre de 2003, recurso de casación 5039/2000 ). Tales exigencias comportan que se incurre en dicho vicio cuando pueda apreciarse falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

A la vista de la exigencia formal que se invoca en el presente motivo, debe aceptarse que la sentencia rompe con ese juicio lógico de la sentencia cuando en sus fundamentos, como hemos visto, acogiendo la propuesta del perito acepta que los terrenos han de considerarse prescindiendo de su "Verdadera clasificación como no urbanizable" , sino como urbanizables, pero aceptando que el método de valoración ha de ser el de comparación que el artículo 26 de la Ley de Valoraciones , que es el que se toma en consideración, está referido precisamente al suelo no urbanizable. En suma, no puede mantenerse el razonamiento de calcular el justiprecio de los terrenos expropiados considerando que son suelo urbanizable y fijar el justiprecio como si fueran no urbanizables.

Las razones expuestas obligan a la estimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

La conclusión del anterior fundamento hace innecesario el examen de los restantes motivos del recurso en cuanto esta Sala casacional ha de dictar nueva sentencia, en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2º, párrafos c ) y d) de la Ley Jurisdiccional . Y en ese trance es necesario partir de los hechos que ya han quedado reflejados anteriormente, debiendo ser punto de partida la reiterada jurisprudencia que, como se razona en la sentencia de instancia, viene declarando que los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en las expropiaciones forzosas gozan de la presunción de legalidad y acierto; cuya vulneración, por cierto, constituye uno de los motivos del recurso de casación. Pero como dicha presunción es de naturaleza "iuris tantum", se admite que pueda ser combatida con la aportación al proceso de prueba que evidencia que en la fijación del justiprecio por el jurado se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el procedimiento o infracción de los preceptos que rijan las valoraciones.

En el caso de autos los expropiados precisamente estimaban que la valoración del jurado no era ajustada a esa legalidad ni a las pruebas aportadas al expediente y aportan con la demanda un informe elaborado a su instancia por arquitecto, que es precisamente la que ha acogido la Sala de instancia en la sentencia, fijando el justiprecio en la cuantía propuesta por el mencionado técnico, cuestión que, como hemos dicho, constituye también un motivo casacional. Pues bien, a juicio de esta Sala, la valoración de dicha prueba conforme a las reglas de la sana critica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite conferirle entidad suficiente como para estimar desvirtuada dicha presunción y ha de mantenerse la valoración acogida en el acuerdo originariamente impugnado; y ello por las razones que seguidamente se expondrán.

Una primera cuestión que debe ponerse de manifiesto es que la prueba pericial ha sido elaborada a instancia de los expropiados y recurrentes y si bien es verdad que el hecho de que la mencionada prueba fuera aportada con la demanda no comporta rechazar los efectos probatorios de la pericial, como se declaró en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2011 (recurso de casación 3408/2007 ), el régimen de aportación de las prueba en el proceso contencioso obedece a trámites diferentes de los regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se razonó en la sentencia de 25 de marzo de 2013 (recurso de casación 2541/2007 ), siguiendo en la anterior de 30 de noviembre de 2010. Sin embargo, no puede sustraerse dicha prueba de las exigencias de la sana crítica a la hora de su valoración, lo que requiere la necesidad de poder constatar las razones que llevan al técnico que elabora el correspondiente informe a las conclusiones que en el mismo se proponen, exigencia que debe ser más necesaria cuando se trata de técnico designado por la misma parte.

No puede perderse de vista, a la hora de valorar la prueba, la misma titulación del técnico que elabora el informe, arquitecto, que no resulta el más apropiado para valorar unos terrenos que estaban clasificados como no urbanizables y tenían un destino a explotación de invernaderos. Más bien la misma titulación del técnico pone de manifiesto la predisposición de valorar los terrenos como urbanizables, y el mismo perito parte de esa afirmación cuando hace referencia a la contemplación de los terrenos en el planeamiento municipal aplicable en la "Clave 54; previsión de desarrollo" , afirmando que esa inclusión y su colindancia con un polígono industrial comporta su inminente reclasificación de los terrenos, afirmando el técnico que esas razones "permite la reclasificación del suelo y por su colindancia con el Parque Industrial de Torrellano se considera un uso industrial, así como servicios y residencias de baja intensidad."

Pese a esas afirmaciones, el técnico que realiza el informe no aplica el método de valoración establecido para el suelo urbanizable en los artículos 27 y 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , sino que aplica el método de comparación del artículo 26, establecido como preferente para la valoración de terrenos no urbanizables, pero tomando como precios de referencia parcelas a las que aplica un aprovechamiento urbanística que no tienen los terrenos de autos, con referencia a edificaciones aisladas de las que no participaban los de auto. Es más, tales valores de referencia están referidas a ofertas y no a transacciones reales y constatadas, como viene exigiendo la jurisprudencia; pero ofertas referidas a valores del año 2006 obligando a deflactarlas al año 2004, que es la fecha a que debía referirse la valoración de autos, criterio también rechazado por la jurisprudencia de esta Sala.

De lo expuesto ha de concluirse que no queda desvirtuada la presunción de que goza el acuerdo del jurado originariamente impugnado y, por tanto, debe ser confirmado.

CUARTO

La estimación del presente recurso comporta la no imposición de las costas de esta casación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y, no apreciándose temeridad o mala fe, de conformidad con lo prevenido en el mencionado precepto, no procede hacer imposición de las costas ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 4448/2011, promovido por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia 448/11, de 10 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 233/10 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Norberto y Doña Mónica , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 6 de mayo de 2.010, a que se refieren las presentas actuaciones, acto que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Cuarto.- No procede hacer imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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