ATS 1162/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6237A
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1162/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Jesús Manuel , como autor de un delito de agresión sexual con uso de arma, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen la prohibición de aproximarse a Benita , a menos de 200 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse directa o indirectamente por cualquier medio, en ambos casos, por un tiempo de seis años, y al pago de las costas procesales: Deberá indemnizar a Benita , en la cantidad de 3.000 € por los daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba; 2) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso para invocar la existencia de error al valorar la declaración de la víctima y de su hermano que compareció en el juicio en calidad de testigo. Cita como documentos las declaraciones a los folios 61 y 62 respecto a la ratificación de la declaración en el acto de la vista, folios 2, 9, 42 y 43.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ); además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba ( STS 17-12-08 ).

  3. El motivo se limita a denunciar el error que dice producido al valorar las indicadas declaraciones testificales, las cuales no constituyen documento. No se concreta tampoco cuál es el extremo de los que narra el hecho probado de la sentencia recurrida que resulta erróneo, ni cuál es la contradicción entre el contenido de las declaraciones, meramente citadas, y el del factum.

Las alusiones del recurrente a la revisión de los hechos, al art. 741 de la LECrim , y a la presunción de inocencia, no tienen cabida en este cauce casacional, correspondiendo su consideración al análisis del motivo formulado en tercer lugar por el recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente, de un lado, que se denegó la prueba principal solicitada en un primer momento por la defensa -informe psicológico de la denunciante- sobre la veracidad de lo denunciado. Solicitud que se reiteró en el escrito de defensa. No habiendo pruebas incriminatorias, más que la declaración de la víctima, un informe emitido por tercero sería de gran ayuda. De otro lado, el motivo expone los requisitos para apreciar la falta de claridad en los hechos probados.

  2. Por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de la víctima como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar ( STS 16-11-11 ). La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta. Desde esta perspectiva no requiere necesariamente la realización de pericia pues no es un hecho científico que requiere especiales conocimientos a proporcionar por el perito (STS 18- 09-03).

  3. El hecho probado es claro en la relación de una conducta delictiva. Se narra en él cómo, sobre las 2.20 h. del 26-03-13, cuando Benita . -nacida el NUM000 -93- se dirigía a su casa fue abordada por el recurrente -nacido el NUM001 -67- que le dijo "oye guapa, ¿tienes hora?". Haciendo ella caso omiso siguió su camino, momento en que el recurrente se le puso delante, cortándole el paso, exhibiéndole una navaja de unos 10 cm de hoja que llevaba en la mano derecha, poniéndole la navaja en la cintura, y, tras empujarla, cayó Benita al suelo boca arriba, poniéndose el recurrente encima de ella, comenzando a tocarle el pecho y a besarla por la cara y cuello sin su consentimiento, realizando movimientos obscenos encima de ella; durante todo el tiempo el acusado mantuvo la navaja en el costado de la víctima, prolongándose la situación unos minutos hasta que el recurrente, tras oír el ruido de una persiana, huyó. La víctima se dirigió a su domicilio contando lo sucedido a su hermano, en evidente estado de nerviosismo, el cual, tras inspeccionar el lugar llamó a la policía.

El motivo alude en su parte final y de forma genérica al vicio formal de la falta de claridad en los hechos probados, sin efectuar alegación alguna que concrete su alusión. La lectura del factum y la indicada ausencia de desarrollo del motivo al respecto evidencian su rechazo.

En cuanto a la prueba pericial que se dice, el Tribunal explica suficientemente en su argumentación la relevancia que otorga al testimonio de la víctima prestado en su presencia, sin que exista indicio alguno de condiciones que hagan presumir un resultado en la valoración de la prueba diversa del establecido en la sentencia recurrida.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba de cargo es la identificación de la víctima, pues el hermano no fue testigo directo, y al ser atacada directamente no tuvo perspectiva para ver con claridad la cara del atacante; se ha omitido cualquier prueba de descargo, la del tío fallecido del recurrente y el peritaje.

  2. Como ha señalado una reiteradísima doctrina de esta misma Sala y recuerda, entre otras, la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado ( STS 02-10-12 ).

  3. La sentencia recurrida ha tomado en consideración, partiendo de la doctrina jurisprudencial atinente a los supuestos en que la prueba de cargo viene constituida únicamente por la declaración de la víctima, el valor del testimonio de la denunciante, prestado en su presencia. Este testimonio, narrando los hechos conforme se han plasmado en el hecho probado, se considera carente de incredibilidad subjetiva, en tanto que víctima y recurrente no se conocían de nada; resulta asimismo, un testimonio fluido, preciso, coherente y creíble, sin titubeos ni contradicciones; se corrobora en parte, por la declaración testifical del hermano de la denunciante, quien narró el estado de nerviosismo que apreció en ella al narrarle lo que acababa de suceder; y, por último, se reitera la persistencia del testimonio, que fue contundente en la vista oral y coherente con las declaraciones previas. Suma a estas consideraciones la sentencia, el hecho de que la identificación del recurrente se hizo tras un primer reconocimiento fotográfico en sede policial -con examen de varios álbumes-, mediante una diligencia en rueda, siendo posteriormente ratificado el reconocimiento del acusado como autor de los hechos en el acto de la vista. Éste, por su parte, adujo que a la hora de los hechos habitualmente está durmiendo, que en su primera declaración dijo que era todo mentira y, posteriormente dijo que estaba con su tío, aunque realmente no era su tío, sino alguien tan querido que lo llamaba así, que es una persona que viajaba mucho.

El indicado testigo, cuya citación interesó la defensa, diciendo desconocer su, entonces, actual domicilio, no pudo comparecer por haber fallecido.

Las pruebas testificales de cargo se practicaron con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, siendo, pues, plenamente aptas para ser valoradas por el Tribunal ante el que se practicaron para formar su convicción, habiendo dejado constancia en la sentencia la credibilidad que los jueces a quibus otorgan a la denunciante. Debe señalarse también la concurrencia de las otras pautas de valoración: por un lado, la inexistencia de móviles espurios, y, de otro la persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, avalando el testimonio de su hermano el estado en que se encontraba la denunciante tras los hechos que relató.

De todo lo expuesto, se constata la correcta enervación de la presunción de inocencia que el motivo invoca, procediendo su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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