ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6185A
Número de Recurso2049/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Mercantil "Felsa del Monte S.L." el día 29 de julio de 2013 presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25. ª) en el rollo de apelación n. º 858/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n. º 206/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra se ha presentado escrito con fecha 21 de octubre de 2013, en nombre y representación de Mercantil "Felsa del Monte S.L", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer se ha presentado escrito con fecha 20 de septiembre de 2013, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios calle Pez Austral nº 2 de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo 2014, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 22 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 29 de mayo de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    Pese a las alegaciones de la parte recogidas en el escrito presentado ante esta Sala el 22 de mayo de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - En el escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se interpone por aplicación indebida del contenido del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de dicho precepto acerca de las consecuencias que se derivan del hecho que, en la convocatoria realizada por una comunidad de propietarios no figure en el orden del día un asunto de interés solicitado por un propietario. Se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 5ª )de 24 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2011 en las que se considera que el precepto citado es de aplicación imperativa, resultando que el presidente de la comunidad de propietarios está obligado a incluir en el orden del día de la siguiente junta que se celebre, aquellos asuntos que cualquier comunero solicite por escrito que sean tratados en el seno de la junta por resultar de interés para la comunidad de propietarios. En contra se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva (sección 2ª) de 17 de enero de 2012 y de la Audiencia Provincial de Cuenca de 25 de octubre de 2006 , que declaran que el presidente de la comunidad de propietarios esta obligado a incluir en el orden del día de la próxima junta a celebrar un asunto interesado por un comunero cuando la cuestión que se suscita no hubiera sido ya resuelta en el seno de la junta en ocasiones anteriores excepto cuando resulte irrelevante la cuestión que se suscita o la petición resulte abusiva.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2013.

    Así, la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso que se desconoce por la Audiencia Provincial de Madrid, el contenido del precepto del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por no incluirse en el orden del día una cuestión de interés para la misma solicitada por un copropietario, cuando de la lectura de la resolución impugnada lo que se extrae es que, siendo dos las peticiones formuladas en el escrito de demanda, a saber, declaración de nulidad de la junta general extraordinaria celebrada el 29 de junio de 2008, y obligación del presidente de la comunidad a incluir en el orden del día de la siguiente junta general que se celebre la petición de estudio y pronunciamiento en relación a que, le sea reconocido su derecho de acceso por medio de vehículos a través de los pasos situados a la derecha e izquierda en la calle Pez Austral nº 2 de Madrid y no solo por el lindero de frente, que había sido denegada, la Audiencia Provincial en su resolución declara que la petición en relación al acceso por el lado derecho ya fue objeto de procedimiento anterior existiendo al efecto cosa juzgada y que en relación al acceso por la parte izquierda, al no haber sido objeto de estudio y pronunciamiento procede su estimación, así como al no ser notificada en forma la convocatoria a la Junta de propietarios celebrada , procede a declarar su nulidad. En consecuencia la infracción que se declara cometida, se efectúa soslayando la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada, sin que en ningún caso pueda observarse la inaplicación del precepto que se declara infringido, pues la desestimación parcial de su pretensión obedece a la estimación del efecto de cosa juzgada sobre la cuestión afectada.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado representado por la inaplicación de precepto legal y por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en su aplicación no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria, lo que provoca su inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2. 3º de la LEC ) En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16. ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473. 2. 1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Felsa del Monte S.L.". contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 25ª), en el rollo de apelación nº 858/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 206/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, con perdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme la sentencia

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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