ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Narciso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2781/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 16 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Vicente-Arche Palacios se ha presentado escrito con fecha 25 de abril de 2013, en nombre y representación de DON Narciso , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Olmos Gómez se ha presentado escrito con fecha 7 de mayo de 2013, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 28 de noviembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con igual fecha 28 de noviembre de 2013, aboga por la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, el presente recurso, que se articula en dos motivos de impugnación, por los que se denuncia infracción de los arts. 16 y 18 LPH y 6.3 , 7.2 , 397 y 398 CC -motivo primero- y de los arts. 18.2 y 9 LPH -motivo segundo-, no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC .

    Ello es así pues se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo esgrimida como fundamento del interés casacional en el motivo primero del recurso, con cita, al efecto, de las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 , 18 de diciembre de 2007 y 28 de junio de 2007 sobre la nulidad y anulabilidad de los acuerdos comunitarios y las normas que regulan la citación a la junta de propietarios, carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la medida en que dicha resolución no ha resuelto sobre el objeto litigioso consistente en la impugnación del acuerdo adoptado en el punto quinto de la junta general ordinaria celebrada el 22 de febrero de 2010, sino que viene a fundamentar la desestimación de la demanda en entender acreditado en el proceso la falta de concurrencia del presupuesto de procedibilidad, consistente en hallarse el demandante al corriente en el abono de las cuotas comunitarias, establecido en el art. 18.2 LPH , lo que, considera la Audiencia, lleva como consecuencia a la inadmisión de la demanda conforme a lo establecido en el art. 403.3 LEC ; c) que el interés casacional que se invoca en el motivo segundo del recurso, fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre lo que debe entenderse por alteración de cuotas a que se refiere la excepción prevista en el art. 18.2 "in fine" de la LPH , supone discutir, con base en la aplicabilidad de dicha excepción, la concurrencia o no en el caso enjuiciado de lo que no es sino un presupuesto de procedibilidad, la necesidad de que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación de las mismas como condicionante de una impugnación por su parte de los acuerdos de la junta de propietarios, como así lo ha entendido la Audiencia en su sentencia y ha tenido ocasión de declarar esta Sala, a la hora de fijar un criterio interpretativo de la excepción contemplada en el art. 18.2 "in fine" de la LEC , en su sentencia de 14 de octubre de 2011 (recurso nº 635/2008 ), estableciendo que el artículo 18.2 de la LPH ‹ establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente. Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente,... ›; en suma, la necesidad de estar al corriente en el pago o consignar judicialmente que impone dicho precepto, y a la que se refiere la excepción invocada, se erige como un presupuesto de procedibilidad y sabido es que los presupuestos de procedibilidad son cuestiones procesales que caen dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que a través del motivo segundo del recurso se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Narciso contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2781/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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