STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1056
Número de Recurso6406/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6406-2006 interpuesto por Dª Soledad contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Soledad en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 527-2006 sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Soledad , viene prestando sus servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, con la categoría r profesional de Cuidadora Auxiliar, desde el 12.09.2005 y percibiendo un salario mensual de 1.595,63 euros, incluida v prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La Consellería demandada, por medio de resolución, comunica a la actora el día 20 de Junio de 2006 su cese en las Aulas de Educación Especial, por haber sido ocupado su puesto de trabajo tras la oferta de empleo público publicada por el Decreto 183/2003, del 13 de marzo, y publicadas en el DOG n°- 99 de 25 de mayo de 2006 .

TERCERO

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la actora no obtuvo contestación porparte de la Consellería demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Soledad , absuelvo a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 55.4, 15 y 56 ET, y 4.2.b) y 9.3 RD 2720/98 .

SEGUNDO

Las alteraciones fácticas propuestas se admiten bajo los siguientes términos:

(a) La primera se hace con la redacción postulada, de manera que al ordinal primero se añadirá un nuevo párrafo que diga: «la demandante fue reclasificada por sentencia firme de 16 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo como Cuidadora, Grupo III, categoría 99».

(b) La segunda también -con alguna precisión-, a pesar de que el error -creemos que mecanográficoen la antigüedad lo ha provocado la propia recurrente al señalar la fecha de 12/09/05 como tal en su demanda (ratificada en el acto del Juicio Oral -f. 9-); y así el primer párrafo del ordinal primero dirá: «La actora viene prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 16/09/99 por medio de un contrato de interinidad con código de puesto NUM000 , en centros de educación especial. En el indicado contrato se señaló como categoría profesional "Cuidadora Auxiliar" "Grupo IV". Su salario asciende a 1.569,49 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias».

(c) La tercera también, pero con otra precisión derivada de los documentos citados; de este modo el segundo párrafo del ordinal segundo dirá: «La actora fue cesada con motivo de la toma de posesión por parte de Doña Edurne como "Cuidadora Auxiliar" perteneciente al Grupo IV, categoría 4, y cuyo código de puesto es también NUM000 ». Y

(d) Otro tanto con respecto a la última, de forma que el tercer párrafo del ordinal segundo expresará: «la diligencia de cese de la actora de fecha 02/06/06 hace constar expresamente que es cesada en su puesto de trabajo como "Cuidadora Auxiliar" perteneciente al "Grupo IV"».

TERCERO

Ya en el campo jurídico, esta Sala rechaza las censuras jurídicas postuladas, todas las cuales se analizarán conjuntamente, pues su fundamento es común: que la sentencia reclasificando a la actora impide su cese al cubrirse su plaza. Nada más alejado de la realidad, ya que lo importante a estos efectos es, primero, que la recurrente ocupaba un puesto de trabajo interinamente -por vacante-; y segundo, que ese mismo puesto -identificado con el mismo código en la RPT- es ocupado regularmente. Por lo tanto, el cese de la trabajadora es totalmente lícito.

CUARTO

1.- Las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1, c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21 /Noviembre], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/98, porque «la interinidad es figura...

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