STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2007:1782
Número de Recurso5578/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5578/06 interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 52/06 se presentó demanda por Dª. María Virtudes en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandada la Empresa IGNACIO PORTA GONZÁLEZ (INMOBILIARIA BANKGEST FERROL) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Dª. María Virtudes ha venido prestando servicios para la empresa demandada, empresa dedicada a la actividad de agencia inmobiliaria, desde abril de 2005 hasta el 01/12/2005. 2.- En ese período la demandante vino realizando funciones de captación de clientes para la inmobiliaria así como de visitas a inmuebles para su venta o alquiler a personas interesadas. La programación para dichas visitas la hacía con carácter general la demandante, si bien a veces era la que venía dada por la empresa. Los gastos de desplazamiento para efectuar dichas visitas los sufragaba la demandante. La demandante atendió en las oficinas de la agencia inmobiliaria demandada a Dª: Claudia en varias ocasiones, al medio día y a última hora de la tarde, a quien trasladó posteriormente a Valdoviño, Cedeira, para enseñarle casas, y a D. Francisco a quien captó telefónicamente para que la inmobiliaria le llevara el tema del alquiler de un inmueble, encontrándose la demandante sola en la agencia cuando lo atendió. Dª. Claudia vio a la demandante en una ocasión cerrando el local. 2.- La demandante percibió de la demandada las cantidadesde 81 euros el día 01/10/2005, 560 euros el 20/09/2005 en concepto de comisiones y 120 euros el 02/05/2005 en concepto de adelanto de comisiones. La demandante reconoce además como cobradas las cantidades referidas como tales en el hecho segundo de la demanda. 3.- La empresa demandada se dedica a la actividad inmobiliaria. La revisión salarial para el año 2005 (BOE de 01/04/2005) del I Convenio Colectivo Estatal para empresas de gestión y mediación inmobiliaria (BOE de 15/07/2003 ) establece como salario anual de un trabajador con categoría de comercial/captador/visitador la cantidad de 9135,26 euros/año (14 pagas). 4.- El 25/01/2006 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 10/01/2006 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta a la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes , contra la empresa IGNACIO PORTA GONZÁLEZ (INMOBILIARIA BANKGEST FERROL) y dejando por ello imprejuzgada la cuestión de fondo, debo declarar y declaro la incompetencia jurisdicción del orden social para enjuiciar la litis, con remisión a las partes, si ha su derecho conviniere, al orden civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su reclamación (diferencias por salario, período abril/diciembre de 2005 , cuantía 5218'54 €) frente a la empresa Ignacio Porta González (Inmobiliaria Bankgest Ferrol), al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción por no existir relación laboral entre las partes, y solicita revisar el derecho que contiene por entender que infringe: a) Los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 1 y 2 del I Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria (BOE 15-7-2003 ), pues la demandada ha de observar esta primera regulación convencional del sector productivo al que pertenece. b) El artículo 2 del Convenio citado, pues su situación no encaja en ninguna de las excepciones respecto de su ámbito personal de aplicación, cual ratifica no haber figurado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas ni en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El presente recurso...

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