STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2083
Número de Recurso465/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Antonio en reclamación de CONVENIO COLECTIVO siendo demandado CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, SA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 547/05 sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Por Don Pedro Antonio , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., se presentó demanda sobre la aplicación del artículo 29.h) del Convenio Colectivo de la empresa Corporación Alimentaría Peñasanta, SA para su factoría de Robra, Outeiro de Rei, en la que prestan sus servicios 122 trabajadores.

Segundo

El presente Conflicto Colectivo, sobre la aplicación el artículo 29.h) del Convenio Colectivo de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. para su factoría de Robra, Outeiro de Rei, afecta a la totalidad de los/as trabajadores/as que prestan servicios para la referida empresa en el citado centro de trabajo, es decir, a 122 trabajadores/as, a 1 empresa y 1 centro de trabajo.

Tercero

A medio de comunicación de fecha 31 de mayo de 2005 la Dirección de la empresa requirió a varios trabajadores/as para que antes del día 8 de Junio de 2005 justificasen los días de asuntos propios disfrutados con anterioridad ya que, en caso contrario, considerarían dichas ausencias no justificadas a todos los efectos.

Cuarto

Con fecha 7 de Junio de 2005 el Comité de Empresa solicitó ante l Consejo Gallego de Relaciones Laborales el inicio de Procedimiento Extrajudicial de Solución de Conflictos Colectivos de trabajo (Mediación). El referido procedimiento se inició el día 16 de Junio de 2005 con el Acta de Constitución de Conciliación y Mediación con la designación del Conciliador-mediador y terminó, sin acuerdo entre ambas partes, según acredita la comunicación del Consejo Gallego de Relaciones Laborales de fecha 18 de Julio de 2005.

Quinto

El artículo 23 del citado Convenio Colectivo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de fecha 18.09.1995 establecía textualmente que: "Licencias con retribuciones. El personal de la empresa, previo aviso y justificación en forma legal, tendrán derecho a licencia con percepción íntegra de su salario, por alguno de los motivos y con la duración máxima siguiente: H) atención a asuntos urgentes: 3 días al año cuando se precise atender personalmente a asuntos propios de justificada urgencia. Ene l caso de que esta licencia afecta a más de un trabajador de la misma familia, será necesaria la autorización de la empresa. El Comité se compromete a velar para que la utilización de los días de libre disposición para asuntos urgentes sea seria y no perjudique a la Empresa".

Igual redacción tuvo el artículo 23 del Convenio Colectivo publicado en el boletín Oficial de la Provincia de Lugo en fecha 24.02.1996; así como el artículo 23 del Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo en fecha 15.12.1997; y los publicados el 23.11.1998,k 24.08.2001,

07.11.2003 y 01.02.2005, estos cuatro últimos en su artículo 29 .

Sexto

En fecha 07.-08.1995 se suscribió entre las partes el siguiente documento:

"En Lugo a 7 de agosto de 1995, de un parte Jose Miguel por la Dirección de Larea y de otra Darío por el Comité de Empresa,

El objeto de la reunión es la ratificación del preacuerdo firmado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo el día 27 de julio pasado después de ser valorado pro la asamblea de trabajadores,

Las partes manifiestan:

Darío , Presidente del Comité Informe que la asamblea aceptaría los acuerdos si con el apartado 56 queda clarificado que la licencia por asuntos propios está exenta de justificación y por eso debería de excluirse del artículo en el que está incluida.

Jose Miguel , a la vista del acuerdo tomado por la asamblea y par cerrar un acuerdo que haga posible la firma del Convenio el día 10 como estaba previsto, propone, para evitar modificar el encuadre que dicha licencia tiene actualmente, dar una nueva redacción al apartado h) del artículo 23 incluyendo el término "libre disposición" comprometiéndose a que con el mismo la empresa garantiza la excepción de justificación de esta licencia.

Las partes acuerdan:

Ratificar los acuerdos del día 27 de julio de 1995 comprometiéndose las dos partes a dar una nueva redacción a la licencia por asuntos propios previo compromiso de Larsa de que el término "libre disposición" que se incluirá en esta exceptúa a esta licneica de cualquier justificación.

Para que así conste firman el presente escrito".

Séptimo

Hasta la comunicación de fecha 01.04.2005 los trabajadores de la demandada utilizaban los días de libre disposición sin necesidad de justificación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio , en su calidad Presidente del Comité de Empresa de Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. debo declarar y declaro la nulidad de las comunicaciones de solicitud de justificación de los días de libre disposición y el derecho de lostrabajadores de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., del centro de trabajo de Robra, Outeiro de Rei a disfrutar las licencias retribuidas "atención asuntos urgentes", que establece el artículo 29.h) del vigente Convenio Colectivo en los mismos términos y condiciones que tenían reconocidas desde el día 01.01.1992 condenando a la citada empresa a estar y pasar por todo ello".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Corporación Alimentaria PEÑASANTA, SA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Don Pedro Antonio en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, de "Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.", declarando la nulidad de las comunicaciones de la empresa, en el sentido de tener que justificar los trabajadores los días de libre disposición a que se refiere el artículo 29 h) del vigente Convenio Colectivo. Esta decisión es impugnada por la asistencia letrada de la referida empresa, al objeto de que se revoque dicha resolución y se desestime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo (que en el recurso se identifica erróneamente como tercero) se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el motivo destinado a la revisión fáctica, la empleadora recurrente pretende la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho, del siguiente tenor literal: "El Convenio Colectivo del centro de trabajo de Robra-Outeiro de Re¡ de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. para los años 2003, 2004 y 2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de 1 de febrero de 2005, introdujo dentro del artículo 29, que regula las licencias con retribución, un nuevo apartado (apartado 1 ) en el que establecía que "Aqueles festivos anuales retribuidos que coincidan con descanso (excluido o periodo de vacacións) do traballador serán gozados por este noutra data ".

Por otra parte, el absentismo en el centro de trabajo de Outeiro del Rei desde el año 2002 al año 2005 ha ascendido notoriamente, siendo...

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