STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:3322
Número de Recurso4180/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Cornelio en reclamación de despido siendo demandado GRUPO GRUNENTHAL, GRUNENTHAL S.A., LABORATORIOS ANDROMACO S.A., LIBRAPHARM S.A., D. Millán , D Jose Pablo y D Juan Pablo , con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 139/05 sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Euros demandante D Cornelio , D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa "Laboratorios Andromaco S.A." desde el 27 de noviembre de 2000 con categoría profesional de Agente Propaganda visitador médico y salario anual de 43.499,89 Euros./ Segundo.- La empresa "Laboratorios Andromaco S.A." forma, junto con las entidades "Grunenthal S.A." y "librapharm S.A." el grupo comercial denominado Grupo Grunenthal del que son directivos el Sr. Millán y D Jose Pablo . Don Juan Pablo es el superior jerárquico del demandante en la empresa "Laboratorios Andromaco S.A."./ Tercero.- Elcometido laboral del demandante consistía en la promoción de los productos farmacéuticos Quinto.- vende la empresa para la que trabajaba, promoción que en el año 2004 no alcanzó los objetivos que la empresa le había establecido, considerando la empresa que en el área asignada al actora (zona de Pontevedra) se estaba perdiendo cada vez mas cuota de mercado. Los datos de ventas de cada uno de los visitadores médicos se encuentran en sus ordenadores personales y pueden ser consultados pro ellos en cualquier momento. / Cuarto.- En fecha 17 de enero de 2005, la empresa Laboratorios Andromaco S.A. remitió carta de despido al trabajador demandante, despido con efectos de 18 de enero de 2005 y motivado por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Asimismo, la empresa manifiesta que, por dificultades de prueba de la disminución del rendimiento, reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del trabajador la cantidad de 22.838,54 Euros. La carta de despido obran en autos y se da aquí por reproducida./ Quinto.- La empresa "Laboratorios Andromaco S.A." efectuó el 18 de enero de 2005 consignación ante el Juzgado de lo Social nº 3 DE Pontevedra (expediente nº 5/2005), de la cantidad de 22.838,54 Euros en concepto de indemnización por despido./ Sexto.- El actor no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores, ni ha ostentado la cualidad de delegado sindical./ Séptimo.- En fecha 18 de febrero de 2005 se celebró sin avenencia con relación a la empresa "laboratorios Andromaco S.A.", y se tuvo pro intentado y sin efecto con relación a los restantes codemandados el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando en su petición inicial la demanda interpuesta por D Cornelio , contra GRUPO GRUNENTHAL, formado entre otras por GRUNENTHAL S.A., LABORATORIOS ANDROMACO S.A. y LIBRAPHARM S.A.y contra D Millán , D Jose Pablo y D Juan Pablo con la intervención del MINISTERIO FISCAL y estimando la pretensión subsidiaria debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a la empresa "Laboratorios Andromaco S.A. a que le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o, a su elección, a que se le abone una indemnización de 22.838,54 Euros en su día consignada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra. Que debo absolver y absuelvo a los restantes codemandados de todas las pretensiones de la demanda. Se impone a D Cornelio el abono de una multa de 600 Euros por temeridad y mala fe procesal. Se otorga licencia a la parte demandada a fin de ejercitar as acciones penales que considere oportunas por las manifestaciones vertidas en el acto de juicio".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando en parte la demanda -en su pretensión subsidiaria- declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa "Laboratorios Andrómaco S.A." a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, le readmita o le abone una indemnización de 22.838,54 Euros, en su día consignada en el Juzgado de lo Social num. 3 de Pontevedra; absolviendo a los restantes codemandados de las pretensiones de la demanda, e imponiendo al trabajador una multa de 600 Euros por temeridad y mala fe procesal. Otorgando licencia a la empresa, a fin de ejercitar las acciones penales que considere oportunas por las manifestaciones vertidas en el acto del juicio. Denunciando quebrantamiento de forma, al haberse infringido normas del procedimiento generadoras de indefensión, interesando la revisión de los hechos declarados probados y en ultimo termino censurando el derecho aplicado.

SEGUNDO

Por la recurrente se interesa, en primer lugar, se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, (fundamentado en su derecho a utilizar los medios de prueba que estime pertinentes) que articula en cuatro motivos, así en el primero, denuncia, infracción de los arts 24.2 Constitución Española , 281 (sobre el objeto y la necesidad de la prueba), 282 (sobre la iniciativa de la actividad probatoria), 299 (sobre los medios de prueba) y 435 (sobre las diligencias finales) de la L.E.C . y 8 de la L.P.L ., (sobre la doctrina constitucional y jurisprudencia casacional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) por considerar se había admitido la prueba testifical propuesta en la demanda sin que llegara a practicarse, pues, por providencia de fecha 16-03-2005 el Juzgado de instancia había declinado la citación judicial de los testigos propuestos en la demanda, señalando que no había lugar a la prueba testifical, sin perjuicio de que puedan ser traídos a juicio por la parte actora, por lo que el juicio no había sido equitativo, ni justo, al no haberse podido utilizar los medios de prueba solicitados para la defensa del trabajador y el enjuiciamiento del despido, y que en todo caso debía haberse acordado como diligencia para mejor proveer;lo que se rechaza, pues, a parte de no haber formulado la correspondiente protesta, no se puede desconocer que, la admisión o inadmisión de una prueba, así como el acordar diligencias para mejor proveer, es una facultad que corresponde al Magistrado de instancia de conformidad con los arts 97.2 de la L.P.L . y 435.2 de la LEC , máxime teniendo en cuenta que la parte puede llevar a la vista a los testigos no citados judicialmente, por lo que si el juzgador estimó que en caso de ser necesario, las testificales solicitadas se practicarían como diligencia final, y entendió que estaba perfectamente instruido y no era necesaria...

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