STSJ Galicia , 8 de Julio de 2020

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2020:4186
Número de Recurso6133/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2017 0000579

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006133 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Sandra

GRADUADO/A SOCIAL: IAGO PEREIRO DIAZ

RECURRIDO/S: Alfonso

ABOGADO/A: GLORIA PIRE CASTAÑO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006133/2019, formalizado por el graduado social don Iago Pereiro Díaz, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2017, seguidos a instancia de Dª Sandra frente a D. Alfonso, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sandra presentó demanda contra D. Alfonso, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: Dª Sandra viene prestando servicios para la empresa PLACIDO ELOY HERRANZ PENA con antigüedad de 23 de septiembre de 1997, categoría de AUXILIAR DE CLÍNICA, percibiendo un salario de 1.12995 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo en practicas a tiempo parcial de cuatro horas diarias suscrito para prestar sus servicios como PROTÉSICO DENTAL suscrito el 22 de septiembre de 1997 y con fecha de iniciación el 23 de septiembre de 1997, prorrogado el 20 de marzo de 1998 y el 21 de septiembre de 1998, convertido en indef‌inido el 22 de septiembre de 1999 como contrato a tiempo completo, modif‌icado el 1 de febrero de 2004 que pasa a ser de 32 horas semanales.- Tercero: Las partes habían pactado que la trabajadora se desplazaría a prestar servicios al centro de trabajo sito en C/Concepción Arenal nº 1 de As Pontes siempre que la empresa lo considere oportuno.- Cuarto: El horario de la trabajadora era de lunes, miércoles y viernes de 09:30 a 13:30 y de 16:00 a 20:00 horas en el centro de La Coruña y los jueves de 10:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:30 en el centro de As Pontes.- Quinto: Por sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de La Coruña el 3 de mayo de 2018, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la pretensión de la trabajadora relativa a la extinción de la relación laboral. En el hecho probado 2º de la misma se hace constar: "Por acuerdo entre las partes el abono de la nómina mediante transferencia bancaria se venía efectuando entre los días 6 y 10 de cada mensualidad (declaración del demandado; documento nº 4. A parte de lo abonado mediante transferencia bancaria otra parte de la nómina era abonada en mano por el demandado (manifestaciones del demandado en su interrogatorio).".- Sexto: Por la demandante, desistida de su pretensión relativa al prorrateo de pagas, se reclama la cantidad de 2.26372 euros que se desglosan de la siguiente manera: - 56956 euros correspondientes a diferencias salariales por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016. -1.69416 euros en concepto de horas extraordinarias en el mismo periodo.- Séptimo: El 19 de enero de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sandra frente a la empresa PLACIDO ELOY HERRANZ PENA y, en consecuencia: -Se condena a la empresa PLACIDO ELOY HERRANZ PENA a abonar a la trabajadora la cantidad de CIENTO NO VENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (19252 euros)

, devengando dichas cantidades el 10% de interés moratorio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA Sandra, presenta demanda sobre reclamación de cantidad en la que solicita la condena de la empresa PLÁCIDO ELOY HERRAZ PENA al abono de la cantidad de 4.103,08 euros con los intereses de 401.31 euros. En el momento del juicio la actora se ratif‌ica en su demanda, desistiendo no obstante, de la cantidad reclamada en concepto de prorrateo de pagas extraordinarias (1.749,36 euros). La sentencia recoge en su hecho probado sexto que "por la demandante, desistida de su pretensión relativa al prorrateo de pagas, se reclama la cantidad de 2.263,72 euros que se desglosan de la siguiente manera: -

569,56 euros correspondientes a diferencias salariales por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016.- 1.694,16 euros en concepto de horas extraordinarias en el mismo periodo".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 192,52 euros, devengando dichas cantidades el 10% de interés moratorio. La sentencia establece que contra la misma no caber recurso de suplicación por razón de la cuantía, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el art. 191 LRJS.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se revoque parcialmente la sentencia de instancia en lo que se corresponda con la reclamación de cantidad derivada de excesos de jornada efectuada en la demanda declarando el derecho a su percibo; subsidiariamente, que se declaren los excesos como tiempos de presencia y se abonen conforme a lo establecido en la normativa correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita su desestimación con la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia y todo lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su recurso en un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciando que la sentencia de instancia infringe el contenido de las siguientes normas: art. 191.3.B) de la LRJS; art. 12, 34 y 35 del ET; art. 2.1 de la Directiva 2003/88; art. 8 del Real Decreto 1561/1995; art. 10 del Real Decreto Ley 8/2019 y art. 23 del Convenio Colectivo provincial de establecimiento sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicas de A Coruña; y de la siguiente jurisprudencia. STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C 55/18; STS de 17 de noviembre de 2009, rcud 3263/2008, STS de 17 de junio de 2010, rcud 145/2009; STS de 16 de enero de 2008, rcud 59/2007; STSJ de Madrid, sentencia nº 962/2003 de 22 de diciembre, rcud 5608/2003.

Alega que la sentencia de instancia es recurrible por afectación general. La impugnante alega la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía e indicando que no concurre el requisito de la afectación general. Se opone igualmente en lo que se ref‌iere al fondo del asunto

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se...

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