STSJ Galicia , 17 de Marzo de 2005

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2005:3148
Número de Recurso490/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 490/05 interpuesto por Dª Claudia

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Vigo siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Claudia en reclamación de despido siendo demandado DIRECCION000 . integrada por D Gabino y D Hugo , y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 880/04 sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª Claudia , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 . viene prestando servicios para la DIRECCION000 . integrada por D Gabino y D Hugo y constituida el día 6 de noviembre de 2000 , dedicada a la actividad de establecimiento de óptica, desde el día 17 de febrero de 2001, si bien las partes suscribieron un contrato de trabajo el 29 de septiembre de ese año y la actora fue dada de alta en la Seguridad Social el 29 de septiembre, con la categoría profesional de ayudante de dependiente y un salario mensual de 729,94 Euros , incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por medio de telegrama notificado a la actora el día 22 de agosto de 2004, la Comunidad demandada le comunicó que la despedía con efecto desde el 23 de agosto de 2004 en base a "reestructuración en nuestra empresa", indicándoleasimismo que "ese día tendrá a su disposición la cantidad que corresponde en concepto de liquidación e indemnización que asciende a 3.348,82 Euros ", la cantidad que la demandante no aceptó, procediendo la demandada a consignar en la cuenta de este Juzgado el día 31 de agosto la cantidad de 3.254,73 Euros , presentando escrito el día anterior reconociendo la improcedencia del despido./ Tercero.- La demandante, que mantenía relación sentimental con D Gabino y empezó a convivir con él al iniciar su relación laboral con los demandados, posee estudios de enseñanza secundaria obligatoria (ESO), no es diplomada en óptica ni en óptica y optometría, aunque realizó un curso de optometría, y atendía la publico, montaba gafas y realizaba compras supervisaba por los demandados, diplomados en óptica. Dicha relación sentimental termino sobre la fecha en que la actora fue despedida, fecha en la que ésta estaba de vacaciones./ Cuarto.-El establecimiento en que trabajaba la actora, ubicada en Tui, abre de lunes a sábados, mañana y tarde, y los sábados lo atendían solo los demandados. Hace un año aproximadamente D Hugo abrió otra óptica en Moaña, con otro socio, y los sábados iba a atender la de Tui al no poder quedarse la actora sola por no ser diplomada en óptica ni optometría y superar su jornada semanal, ante cuya situación los demandados se plantearon contratar a un diplomado en dichas materias, procediendo, tras el despido de la actora, a contratar le día 9 de septiembre de 2004, como dependiente para la óptica de Tui a Dª Ana María , diplomada en óptica y optometría, compañera de estudios de D Hugo , con el que además coincidió hace años en un curso y el cual le propuso la contratación a principio del verano del presente año./ Quinto.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 9 de septiembre , la misma tuvo lugar el día 21 con el resultado de sin avenencia./ Sexto.- La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores":

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por los demandados y estimando en parte la demanda interpuesta por D Claudia , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 23 de agosto de este año por parte de la DIRECCION000 ., integrada por D Gabino y D Hugo , comuneros a los que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 3.848,52 Euros

, opción que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que ,en ambos casos, le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 24,33 Euros diarios, advirtiendo a los citados comuneros que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a los demandados, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;

"PARTE DISPOSITIVA: Que debo aclarar y aclaro los errores padecidos; en el fundamento tercero de la sentencia en el que se dice que la actora mantenía una relación sentimental con el demandado D Hugo cuando debe decir que era con el codemandado D Gabino , así como el hecho declarado probado segundo en el sentido de que la cantidad consignada por los demandados fue de 3.254,73 Euros en fecha 31 de agosto y otros 631,39 el 21 de septiembre, en total 3.886,12 Euros , cantidad ésta que como consignada ha de figurar igualmente en el fundamento cuarto".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de que fue objeto la actora Dª Claudia con fecha de 23 de agosto, por parte...

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